Ejercicio De Las Profesiones De Abogado Y Procurador

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Salta, 24 de mayo de 1979 LEY Nº 5412 Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación VISTO lo actuado en expediente Nº 01-24.902/78 y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar en el artículo 1º inciso 1) ítem 8) de la Instrucción Nº 1/77, El gobernador de la Provincia de Salta Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY: EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR TITULO PRIMERO DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES CAPITULO I De la abogacía Artículo 1º.- Para ejercer la profesión de abogado en la Provincia y gozar de los beneficios de esta ley, se requiere: 1) Poseer título habilitante expedido por universidad argentina o por universidad extranjera, cuando las leyes nacionales le otorguen validez; 2) Estar inscripto en la matrícula del Colegio de Abogados creado por la presente ley. Art. 2º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, por incompatibilidad: 1) El Gobernador y el Vicegobernador. Para los Ministros, Secretarios de Estado y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, regirán las limitaciones previstas en la Ley de Ministerios. El Fiscal de Estado, únicamente podrá hacerlo en los litigios en los que le correspondiere intervenir en representación y en defensa del Estado; 2) Los Intendentes; 3) Los magistrados, funcionarios y empleados de los Poderes Judiciales Nacional y Provincial y los jueces municipales de faltas y contravenciones; 4) Las autoridades, funcionarios, asesores y empleados policiales en general, en materia criminal, contravencional y en las causas de cualquier otro fuero cuando sean consecuencia de aquéllas; 5) Los abogados en los procesos judiciales en que hayan tenido o tengan intervención como contadores, síndicos, martilleros, peritos o cualquier otra función considerada auxiliar de la justicia. No constituye incompatibilidad la actuación como partidor en los juicios sucesorios y toda otra autorizada por la ley en cuanto no importe controversia de intereses; 6) Los abogados que ejercen la profesión de escribano público; 7) Los legisladores nacionales y provinciales y los Secretarios de las Cámaras Legislativas, en los casos en que el Estado Nacional o Provincial o las municipalidades, directa o indirectamente tengan intereses o sean parte; (Ley Nº 6.173 – BOS 18/10/83) 8) Los demás funcionarios y empleados públicos, como así también los miembros de las fuerzas armadas, cuando las respectivas leyes y reglamentos lo prohiban. Art. 3º.- Los abogados afectados por las incompatibilidades del artículo precedente, podrán litigar en causa propia o de su cónyuge, de ascendientes y descendientes o de pupilos o parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive, como así en las que sean inherentes a su empleo o cargo. Art. 4º.- Son derechos esenciales del abogado, sin perjuicio de los que corresponden a las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes: 1) Defender, representar y patrocinar en juicio o proceso fuera de ellos; 2) Evacuar consultas jurídicas; 3) Comunicarse libremente con sus clientes respecto a los intereses jurídicos de éstos y cuando se encontraren privados de libertad, conforme con las reglamentaciones pertinentes; 4) Guardar el secreto profesional; 5) Requerir al Colegio la defensa de sus derechos, prerrogativas o inmunidades, cuando sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional. Art. 5º.- Son deberes esenciales del abogado, sin perjuicio de los que correspondan a las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes: 1) Prestar su asistencia profesional al servicio de la justicia y como colaborador del Juez; 2) Patrocinar, defender y representar a los declarados pobres, como también, atender en consultorio gratuito del Colegio en la forma que establezca el reglamento interno; 3) Guardar el secreto profesional respecto a los hechos que haya conocido con motivo del asunto que le hubiere encomendado o consultado su cliente, con las salvedades establecidas por ley; 4) Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces y tribunales con arreglo a la ley, pudiendo sólo excusarse con justa causa; 5) Tener estudio jurídico –con excepción del caso previsto en el artículo 21- y domicilio especial dentro del territorio de la Provincia; 6) Comunicar al Colegio de Abogados de todo cambio de domicilio, cese o reanudación de su actividad profesional y de toda incompatibilidad que se produjere según lo previsto en esta ley; 7) Observar las normas de ética y deberes de la profesión expresa e implícitamente enunciadas en esta ley; 8) Atender los juicios mientras se mantengan la representación o el patrocinio. En caso de que resolviere renunciar a éstos, deberá comunicar la decisión a su cliente con antelación suficiente, a fin de que el interesado pueda intervenir personalmente o confiar el asunto a otro profesional; 9) Denunciar al Colegio las ofensas, restricciones o trabas de que fuere objeto por parte de los magistrados, funcionario y empleados judiciales o de cualquier autoridad, en el ejercicio de sus funciones; 10) Pagar puntualmente las cuotas fijadas por el Colegio; 11) Acatar las resoluciones del Colegio y cumplir las sanciones disciplinarias. CAPITULO II De la procuración Art. 6º.- Para ejercer la profesión de procurador en la Provincia y gozar de los beneficios de esta ley, se requiere: 1) Poseer título habilitante expedido por universidad argentina o por universidad extranjera, cuando las leyes nacionales le otorguen validez o reconocido por la Provincia con anterioridad a esta ley; 2) Estar inscripto en la matrícula de procuradores del Colegio según las disposiciones de la presente ley. Art. 7º.- No podrán ejercer la procuración aquellas personas a quienes alcance las incompatibilidades y prohibiciones de los arts. 2º y 13 de la presente ley. Art. 8º.- Los procuradores tendrán los mismos derechos especificados para los abogados en el artículo 3º, en los supuestos allí previstos. Art. 9º.- El ejercicio de la profesión de procurador comprende las siguientes funciones: 1) Representar ante los tribunales y reparticiones públicas, en juicio o proceso o fuera de él con patrocinio letrado; 2) Presentar con su sola firma aquellos escritos que tenga por objeto activar el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recurso de apelación y, en general, los de mero trámite. Art. 10.- Los procuradores podrán prescindir de la dirección letrada en los juicio de competencia de los jueces de paz legos y en los radicados ante los jueces letrados por apelación de sentencia de juez de paz lego. Art. 11.- Son obligaciones del procurador, sin perjuicio de las inherentes a su profesión y las establecidas en las leyes, las siguientes: 1) Representar gratuitamente a los declarados pobres en la forma que establezca el reglamente interno; 2) Recurrir a la dirección letrada de la manera ordenada por esta ley y por las leyes procesales; 3) Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se le hicieren de providencias, autos o sentencias; 4) Tener domicilio especial dentro del territorio de la Provincia; 5) Comunicar al Colegio de todo cambio de domicilio, cese o reanudación de su actividad profesional y de cualquier incompatibilidad que se produjere conforme lo dispuesto por la presente ley; 6) Observar las normas de ética y deberes de la profesión expresa o implícitamente enunciada en esta ley; 7) Guardar el secreto profesional respecto de los hechos que haya conocido con motivo del asunto que le hubiese encomendado su cliente, con las salvedades establecidas por ley. CAPITULO III De la inscripción en la Matrícula de los abogados y procuradores Art. 12.- El abogado y el procurador que quieran ejercer la profesión, presentarán el pedido de inscripción al Colegio, a cuyo efecto deberán: 1) Acreditar su identidad personal; 2) Presentar su diploma universitario o título habilitante; 3) Manifestar bajo juramento que no les afectan las incompatibilidades establecidas en el artículo 2º, ni se encuentran comprendidos en ninguna de las situaciones del art. 13; 4) Declarar su domicilio real y constituir el domicilio especial que servirá a los efectos de sus relaciones con la justicia y el Colegio. Art. 13.- No podrán matricularse como abogado o procurador: 1) Los incapaces de hecho para ejercer la profesión y los inhabilitados del art. 152 bis del Código Civil; 2) Lo fallidos y concursados, en caso de dolo o fraude, no rehabilitados; 3) Los que hubiesen sido condenados por delitos contra la propiedad, prevaricato, cohecho, revelación de secreto, falsedad o falsificación u otro delito infamante y todos aquellos condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitación profesional, mientras subsistan las sanciones; 4) Los que hubieren sido excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria dictada en cualquier jurisdicción, salvo que se fundare en causales no previstas en esta ley. Art. 14.- En ningún caso podrá denegarse la matrícula por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas. El Colegio no podrá convertirse en fiscalizador de la moral íntima, la ideología, la militancia política, ni la vida privada del abogado. Art. 15.- La solicitud se expondrá por cinco días en el tablero anunciador del Colegio, a objeto de que puedan formularse las observaciones u oposiciones del caso. Asimismo el Consejo Directivo podrá practicar las averiguaciones pertinentes a los fines de verificar los requisitos que exigen la ley y los estatutos. Las reparticiones públicas y demás organismos provinciales deberán contestar al Colegio, a la mayor brevedad, los pedidos de informe que se les formulen. Todas las diligencias y actuaciones que se realicen respecto de las calidades personales del solicitante, deberán practicarse con carácter reservado. Art. 16.- Vencido el plazo antes indicado, el Consejo Directivo resolverá dentro de los quince días siguientes sobre la admisión o rechazo del solicitante, debiendo en este último caso fundar la resolución en causa y antecedentes concretos. Si vencieron los quince días indicados anteriormente sin que la matrícula haya sido concedida, el interesado podrá solicitar pronto despacho; transcurrido cinco días desde esta diligencia sin mediar resolución denegatoria, la matrícula se tendrá por concedida automáticamente, debiendo procederse a otorgar número y constancias correspondientes. Acordada la inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá a favor del interesado un carnet o certificado habilitante, en el que constará la identidad del abogado, su domicilio y su número de matrícula. El Colegio hará conocer la inscripción a la Corte de Justicia de la Provincia y a la Caja de Seguridad Social para Abogados dentro de los cinco días. Art. 17.- Denegada la inscripción del solicitante, el interesado podrá apelar ante la Corte de Justicia en pleno. La apelación se interpondrá, concederá y sustanciará en el término, forma y condiciones previstas para el recurso libre en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, pero ante la Corte de Justicia en pleno. Art. 18.- En caso de ser otorgada indebidamente una inscripción, podrá reclamar su anulación cualquier matriculado en el Colegio. Este recurso se interpondrá dentro de los treinta días de acordada la matrícula y se concederá en la forma y ante el Tribunal indicado en el artículo precedente, si el Colegio no procediere a la anulación. Art. 19.- El abogado o procurador cuya inscripción fuere denegada, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Colegio, haber desaparecido las causales que fundaron la denegatoria. Si a pesar de ello y cumplidos los trámites, fuere nuevamente rechazada, no podrá presentar nuevas solicitudes sino con intervalos de un año. Art. 20.- El abogado inscripto restará juramento o formal promesa ante el Consejo Directivo del Colegio, de desempeñar leal y honradamente la profesión de abogado o procurador y de respetar en su ejercicio las Constituciones y las leyes de la Nación y de la Provincia, como así, las normas y deberes de la ética profesional. Art. 21.- La inscripción en la matrícula de los abogados que tengan su domicilio fuera de la Provincia, será válida por el término de cinco años. Quedan sometidos a la potestad disciplinaria y a las obligaciones que establece esta ley. No son electores ni pueden ser elegidos. CAPITULO IV Clasificación de los registros de matriculados Art. 22.- El Colegio llevará un registro para matrícula de abogados y un registro para matrícula de procuradores que no ejerzan la abogacía, según la clasificación y forma que determine el Consejo Directivo. La matriculación de abogado, implica la de procurador y se llevará un solo legajo en el registro de abogados. Art. 23.- De cada profesional inscripto se llevará un legajo especial donde se consignarán sus datos personales, título profesionales, empleo o función que desempeñe, domicilio y sus traslados y todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, como así también las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de la profesión. Art. 24.- Corresponde al Colegio atender, conservar y depurar las matrículas de abogados y procuradores, debiendo comunicar a la Corte de Justicia inmediatamente de producida cualquier modificación que sufran las listas pertinentes. Art. 25.- Es obligación de los secretarios de los tribunales superiores e inferiores, conservar siempre visible y en forma pública, una nómina de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula. Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizarse cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio, bajo pena de nulidad del sorteo o designación. Art. 26.- Todo nombramiento judicial de oficio, de partidores, tutores, curadores, síndicos, interventores y en general cualquier designación que deba recaer en letrados, se hará entre los abogados en ejercicio inscriptos con domicilio real permanente en la Provincia. CAPITULO V Asistencia profesional Art. 27.- Salvo los casos de representación obligatoria establecida por ley, toda persona puede comparecer en juicio por derecho propio, siempre que actúe con patrocinio letrado; también puede hacerse representar por abogado o procurador conforme a las leyes de mandato. Art. 28.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se puede actuar sin patrocinio letrado: a) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal; b) Cuando se actúe en la Justicia de paz lega. Art. 29.- Es obligatoria la actuación de letrado en todo juicio, sea de jurisdicción voluntaria o contenciosa que tramite en sede judicial, sin perjuicio de las normas que contengan otras disposiciones legales sobre la materia. Art. 30.- Se tendrá por no presentado y se devolverá la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de abogado no la tuviese, si dentro de un día de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el Secretario o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de abogado. TITULO SEGUNDO DE LAS FUNCIONES Y TRATAMIENTO A LOS ABOGADOS Y PROCURADORES Art. 31.- Esta ley autoriza el ejercicio de la abogacía y la procuración al servicio de la justicia, la defensa de los derechos y el perfeccionamiento del orden jurídico. Art. 32.- En el desempeño de su profesión, el abogado y el procurador están equiparados a los magistrados en cuanto al respecto y consideración que debe guardárseles por parte de empleados judiciales o públicos. La violación de esta norma dará lugar a reclamación ante el superior jerárquico del infractor, que se sustanciará sumariamente, a cuyo efecto tendrá legitimación tanto el profesional afectado como el Colegio creado por esta ley. TITULO TERCERO DEL CODIGO DE ETICA DE LA ABOGACIA Y DERECHO DISCIPLINARIO CAPITULO I De las normas Art. 33.- Ambito de aplicación. Alcance y cumplimiento. Las normas de ética que establece esta ley, se aplican a todo el ejercicio de la abogacía. Los abogados inscriptos en el Colegio de Abogados y Procuradores quedan obligados a su fiel cumplimiento, aún fuera de esta Provincia. El Tribunal de Etica y Disciplina y el Consejo Directivo, puede establecer y declarar otras conductas que resulten violatorias de las reglas de ética profesional, no previstas en esta ley, a cuyo efecto deberá concurrir la mayoría de los dos tercios de los votos de todos los miembros de ambos órganos, con antelación al juzgamiento de algún profesional matriculado por violación de la nueva conducta sancionable. Art. 34.- Amplitud de los deberes éticos del abogado. Regla general de interpretación. Los deberes particulares señalados en las presentes normas no importan la exclusión de otras reglas que, sin estar especificadas, derivan imperativamente de otras normas éticas que hacen a la esencia de la profesión y que han servido de fuente al derecho argentino. CAPITULO II De los deberes inherentes a la profesión Art. 35.- Comprender el deber esencial. El abogado debe tener siempre presente que es un servidor de la justicia y que su intervención e indispensable para su eficaz administración. Art. 36.- De estudiar y medir su propia capacidad. Incumbe al abogado el deber constante de profundizar y actualizar sus conocimientos jurídicos en general y los que sean objeto de una determinada especialización. En todos los casos cuya defensa asuma, es menester que los someta previamente a un detenido análisis, como si debiera juzgarlos y que realice una meditada valoración de antecedentes. El abogado debe abstenerse de tomar asuntos no acordes con la preparación profesional requerida en el caso. Art. 37.- De diligencia y puntualidad. Hace también a la esencia de su deber profesional consagrarse enteramente a los intereses de su cliente, y poner en la defensa de los derechos del mismo su celo, saber y habilidad, siempre con estricta sujeción a las normas jurídicas y morales. Ser puntual con los tribunales, funcionarios, colegas, clientes y partes contrarias. Art. 38.- De actuar con probidad, lealtad, veracidad, buena fe y dignidad. La conducta del abogado debe caracterizarse por la probidad y la lealtad. Ello se garantiza con la veracidad y la buena fe. No ha de realizar o aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia o que importe engaño o traición a la confianza pública o privada. Debe desempeñar su ministerio con la dignidad que confiere el cumplimiento de las normas morales. La conducta profesional digna exige a la vez, el buen concepto público de la vida privada del abogado, lo que supone evitar aún la apariencia de conducta impropia. Art. 39.- De defender el honor y dignidad profesionales. El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesional. No solamente es un derecho, sino un deber, combatir por todos los medios lícitos, la conducta moralmente censurable de los jueces y colegas y denunciarla a las autoridades competentes y al Colegio de Abogados y Procuradores. Tampoco debe permitir ni silenciar las irregularidades en que incurran las personas que ejerzan funciones públicas o privadas. No debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre, para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión, por quienes no estén legalmente autorizados para ejercerla. Afecta al decoro del abogado, la firma de escritos en cuya preparación o redacción no haya intervenido. Art. 40.- De independencia y desinterés. a) El abogado debe guardar celosamente su independencia frente a los poderes públicos –con excepción de aquéllos que se desempeñen en cargos de esta naturaleza-, los magistrados y demás autoridades ante los cuales ejerza y asimismo frente a sus clientes. En el cumplimiento de su cometido profesional, debe actuar con independencia de todo interés que no sea coincidente con el de la justicia y con el de la libre defensa de su cliente. b) Debe evitar en lo posible la acumulación al ejercicio de la profesión de cargos o tareas susceptibles de comprometer su independencia, insumir demasiado tiempo o resultar inconveniente con el ejercicio de la abogacía, tales como el comercio o la industria y los empleos que no requieran título de abogado. c) Es recomendable que el abogado evite, en lo posible, los mandatos sin afinidad con la profesión, los depósitos de fondos o administraciones y, en general, las gestiones que puedan dar lugar a acciones de responsabilidad y rendición de cuentas. ch) El espíritu de lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía. El abogado aunque deba defender su derecho a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es sólo un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de su ejercicio. d) El abogado no debe adquirir, directa ni indirectamente, bienes pertenecientes al juicio, en los remates que sobrevengan, aunque sea por razón del cobro de sus honorarios; ni aceptar en pago de éstos, dación de bienes que hayan pertenecido a la causa patrocinada. Art. 41.- De guardar estilo. El abogado debe guardar estilo en todos sus actos: a) Guardar orden y seriedad en el Estudio, en el conducirse y en el vestir, en las audiencias, en las entrevistas con colegas y clientes o contrapartes, en los escritos y exposiciones verbales. b) Ser preciso, breve, claro y directo en todo cuanto se expida, fundando sus peticiones en los hechos y en derecho. Debe evitar incidencias y requerimientos inútiles, como la presentación de escritos o trabajos inoficiosos. c) Sin perjuicio del entusiasmo y energía adecuados al ejercicio de su ministerio, debe ser moderado en sus expresiones verbales o escritas. Art. 42.- De reconocer su responsabilidad e indemnizar. No es aceptable que el abogado se exculpe de los errores u omisiones en que incurra en su actuación, pretendiendo descargarlos en otras personas; ni de actos ilícitos, atribuyéndolos a instrucciones de su cliente. El abogado debe adelantarse a reconocer la responsabilidad derivada de su negligencia o actuación inexcusable, allanándose a resarcir los daños y perjuicios causados al cliente. CAPITULO III Deberes con la sociedad Art. 43.- De cooperar al perfeccionamiento del derecho y sus instituciones. El abogado debe adquirir conciencia que desempeña una función social y que a él especialmente incumbe la tarea de procurar el incesante progreso y perfeccionamiento del derecho y sus instituciones, conforme a los ideales de justicia, libertad, seguridad jurídica y paz social. No retaceará su apoyo a cuanto a ello tienda. Es deber primordial del abogado, respetar y hacer respetar las leyes y las autoridades legítima. Pero debe negar su cooperación a cualquier autoridad que ella viole el imperio de la ley. Ha de ser defensor de las libertades civiles y políticas que aseguren el respeto de la dignidad humana y el bienestar general. Art. 44.- De prevenir litigios y facilitar la conciliación. Es contrario a la dignidad del abogado fomentar conflictos o pleitos. En cambio, debe favorecer las posibilidades de avenimientos, conciliaciones o justas transacciones. Tal deber es más imperativo en los conflictos de familia y, en general, entre parientes, en cuyos casos la intervención del abogado debe inspirarse en el propósito de allanar o suavizar las diferencias. Art. 45.- De actuar con espíritu fraternal. Atención gratuita de pobres. Aún procurando siempre el logro de la justicia, el abogado tratará de evitar toda situación innecesariamente enojosa y en cambio se esforzará por hacer bien al prójimo. Dentro de la medida de sus posibilidades y con sujeción a la ley y a las presentes normas, el abogado debe prestar su asesoramiento a toda persona urgida o necesitada que lo solicite, con abstracción de que sea posible o no su retribución. Le está impuesto en especial, como un deber inherente a la esencia de la profesión, defender gratuitamente a personas de insuficientes recursos. Art. 46.- De respetar las normas sobre incompatibilidades. No ejercer influencia política. Designaciones de oficio por sorteos. El abogado deber espetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades de la profesión, absteniéndose de ejercerla, cuando se encuentre en alguno de los casos previstos. El abogado que actué en política o desempeñe cargo público, debe caracterizarse por una cautela especial, preocupándose en todo momento de evitar que cualquier actitud o expresión suya pueda ser interpretada como tendiente a aprovechar su influencia o situación excepcional. No aceptará designaciones judiciales de oficio que no se hagan por sorteo. Art. 47.- De cumplir con las cargas públicas generales y de la profesión. Debe el abogado cumplir generosamente con las cargas públicas que establecen las leyes en general, y muy especialmente las contenidas en las referidas a la profesión y evitará excusarse, salvo en razón de causas reales, debidamente justificadas. Art. 48.- De instalar estudio y atender personalmente en él. Comunicar cambios. El estudio es indispensable para la debida actuación del abogado en el ejercicio de la profesión: a) El abogado debe cumplir la obligación de tener estudio, manteniendo dentro de la jurisdicción departamental una oficina digna de la calificación de tal y haciéndolo saber –al igual que los futuros cambios- al Colegio. b) En el estudio debe central la atención personal y predominante de sus asuntos y de los clientes, de modo que sirva para determinar el asiento principal de su actividad profesional. El mismo estudio puede serlo de dos o más abogados y procuradores, siempre que estén asociados o compartan la actividad profesional, lo que se hará saber al Colegio. c) El abogado que teniendo el asiento principal de su profesión fuera de la Provincia actúe en ésta y no establezca y atienda estudio en las condiciones expresadas, debe fijarlo, a los efectos de la ley y de la presente disposición, en el estudio de otro abogado o procurador de la Provincia, lo que se hará saber al Colegio. ch) Cuando el abogado interviene accidentalmente en otro departamento, debe constituir domicilio y atender a sus clientes en estudio de colega o procurador de la jurisdicción, que solicitará le sea facilitado a ese objeto en la medida más discreta posible. d) Cuando el abogado instale otra u otras oficinas en su departamento judicial, deberá atender allí regular y personalmente a su clientela, o asociándose a otro abogado o procurador, haciéndolo saber al Colegio. e) Sólo en casos excepcionales y justificados, puede el abogado atender consultas y entrevistar a los clientes fuera de su estudio o en el de otro colega o procurador. Afecta al decoro del abogado hacerlo en lugares públicos o concurridos, inadecuados a tal objeto. f) El abogado no deberá dar su nombre para denominar un estudio sin estar vinculado al mismo. Art. 49.- De defender la inviolabilidad del estudio y documentos confiados. El abogado debe defender la inviolabilidad de su estudio y de los documentos y papeles privados y sólo admitirá su allanamiento o secuestro cuando se funde en previa orden judicial. Art. 50.- De procurarse clientela con medios dignos. a) Para la formación decorosa de clientela, el abogado debe cimentar una reputación de capacidad profesional y de honradez. b) No debe procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional, ni recurrir a terceras personas e intermediarios remunerados o no, para obtener asuntos. c) Tampoco puede celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean a su vez profesionales universitarios. ch) Como regla general, no es digno que un abogado ofrezca espontáneamente sus servicios. Art. 51.- De moderación en la publicidad de la actuación profesional. a) El abogado debe reducir su publicidad y papelería a indicar la dirección de su estudio, títulos científicos y horas de atención al público. Tal publicidad debe ser moderada y seria. Toda publicidad provocada directa o indirectamente por el abogado con fines de lucro o en elogio de sí mismo, menoscaba la tradicional dignidad de la profesión. b) El abogado no debe publicar ni inducir a que se hagan públicas noticias o comentarios vinculados a los asuntos en que intervenga, a la manera de conducirlos, la importancia de los intereses comprometidos y cualquier ponderación de sí mismo. c) Debe abstenerse de publicar escritos judiciales o las discusiones mantenidas con relación a los mismos asuntos. Si circunstancias extremas o causa particulares muy graves justifican una exposición al público, no debe hacerse anónimamente; y en ese caso, que es mejor evitarlo, no deben incluirse referencias a hechos extraños al proceso, más allá de las citas y documentos de autos. ch) Concluido el proceso, puede publicar en forma ponderada y respetuosa sus escritos y las sentencias y dictámenes del expediente, pero no los escritos del adversario sin autorización de su letrado. d) Puede publicar informaciones o comentarios con fines exclusivamente científicos en revistas especializadas, los que se regirán por los principios generales de la moral, omitiéndose los nombres si la publicación puede perjudicar a una persona. e) Falta a la dignidad profesional el abogado que habitualmente evacúe consultas por la prensa, la radio o la televisión, o emita opiniones con su firma por esos mismos medios de comunicación o cualquier otro, sobre casos jurídicos, retribuidos o no sus servicios. f) La asociación de un abogado con otro abogado o procurador, no podrá utilizar nombres de fantasía o de otras personas que no sean los de los integrantes de esa asociación. CAPITULO IV Deberes con el cliente Art. 52.- De confianza recíproca. De imponerse debidamente de la causa del cliente. No asegurar el éxito. La relación de abogado y cliente debe fundarse en una absoluta confianza. El abogado debe tratar de obtener pleno conocimiento de la causa de su cliente antes de emitir opinión sobre ella y decidirse sobre su aceptación. No debe nunca asegurar el éxito del pleito, limitándose a significarle si su pretensión está o no amparada en la ley y cuáles son en su caos, sus probabilidades, sin adelantarle una certeza que él no puede tener. El abogado debe abstenerse de afirmar en juicio su convicción personal sobre la inocencia o justicia de la causa. Art. 53.- De la aceptación y del rechazo de asuntos. a) El abogado tiene libertad para aceptar o rechazar asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo el caso de nombramiento judicial o del Colegio, en que la declinación debe ser justificada. Cuando voluntaria o necesariamente manifieste los motivos de su resolución, debe hacerlo en forma de no causar agravio o perjuicio a la defensa cuyo patrocinio rehusa. Al resolver sobre la aceptación o rechazo, el abogado debe prescindir de su interés personal y cuidar que no influyan en su decisión el monto pecuniario del asunto ni el poder o la fortuna del adversario. b) No debe aceptar asuntos en que haya de sostener tesis contrarias a sus convicciones, aunque excepcionalmente podrá aducirlas cuando fueren ineludibles por virtud de la ley, jurisprudencia o doctrina aplicables, dejando a salvo su opinión. c) Debe asimismo abstenerse de intervenir cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de realizar la defensa, o cuando una circunstancia de parentesco, amistad u otra cualquiera, pudiere afectar su independencia. En suma, el abogado no debe hacerse cargo de un asunto, sino cuando tenga la libertad moral para dirigirlo o atenderlo. ch) Un abogado no debe aceptar el patrocinio de un asunto sobre cuyos méritos haya opinado en función de juez o funcionario público. Art. 54.- De rehusar la aceptación de causas inmorales, injustas o de defensa imposible. El abogado no debe aceptar asuntos manifiestamente inmoral, injusto o contra disposición literal de la ley, o cuando resultare absurdo o inoficioso por carencia de pruebas u otras causas notorias. Art. 55.- De rehusar causa contraria a la validez de un acto jurídico en que haya intervenido. El abogado no puede aconsejar ni aceptar causa contraria a la validez de un acto jurídico, en cuya formación haya intervenido. Art. 56.- De realizar plenamente su gestión. De recurrir. a) El abogado, cualquiera sea el carácter en que actúe, debe realizar plenamente la gestión y defensa de los intereses de su cliente. Ningún temor a la antipatía del juzgado ni a la impopularidad, ha de detenerle en el desempeño de su deber. El cliente tiene derecho a los beneficios de todos los recursos o defensas autorizados por la ley, y debe esperar de su abogado que apele a los mismos, pero teniendo presente que la misión del abogado debe ser cumplida dentro de los límites de la ley y que debe obedecer a su conciencia y no a la del cliente. b) Cuando actúe como apoderado debe ejercer la representación hasta que haya cesado en su cargo, conforme a las leyes. Interpondrá los recursos legales bajo responsabilidad de daños y perjuicios, contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de su poderdante y contra toda regulación de honorarios que le corresponda abonar al mismo, salvo instrucciones por escrito de éste en contrario o que no le proveyese fondos necesarios para depósito, cuando fuere menester. Art. 57.- De utilizar medios lícitos y justos. Aunque la causa sea justa, el abogado no debe recurrir al empleo de medios ilícitos o injustos para hacerla triunfar y rehusará toda proposición del cliente en tal sentido. Art. 58.- De informar al cliente con lealtad y censurar a éste su incorrección. a) Debe enterar al cliente de todas las circunstancias que puedan influir en la libre elección del abogado. Aceptado el caso, deberá asimismo informar al cliente cuántas veces éste lo requiera y aún espontáneamente, sobre la suerte y estado de los trámites de la causa confiada, y muy especialmente, de aquellas resoluciones que puedan perjudicarle. b) No podrá el abogado transigir, confesar o desistir, sin la conformidad del cliente. c) El abogado deberá asesorar al cliente sobre la necesidad o conveniencia de requerir la colaboración de otros profesionales o peritos, obteniendo su consentimiento para ello. ch) El abogado debe procurar que sus clientes no incurran en la comisión de actos reprobados por las presentes normas y velar porque guarden respeto a los magistrados, funcionarios, contrapartes, abogados y a los terceros que intervengan en el asunto. Si el cliente persiste en su actitud, el abogado debe renunciar. d) Cuando el abogado descubra en el juicio, una equivocación o una impostura de su cliente, que beneficie al mismo, deberá comunicárselo a fin de que la rectifique y renuncie al provecho que de ella pudiere obtener. En caso de que el cliente no esté conforme, el abogado debe renunciar. Art. 59.- De aceptar la consulta con otro colega. La proposición del cliente de dar intervención a otro abogado adicional, no puede ser considerada como prueba de falta de confianza, pues el asunto debe ser dejado al criterio del cliente y por regla general, aceptarse la colaboración. Sin embargo, el abogado debe rehusar la asociación con otro colega si no le resulta conveniente, declinando su intervención. Cuando los abogados que colaboran en un asunto discrepan, el conflicto de opiniones debe ser expuesto al cliente para su decisión final. Esta, debe aceptarse, a menos que la diferencia la vuelva impracticable para el abogado cuya opinión ha sido rehusada, en cuyo caso corresponde se lo dispense de seguir interviniendo. Art. 60.- De aceptar defensas penales y asumirlas con especial diligencia. a) El abogado puede asumir la defensa de causas penales, con abstracción de su opinión personal sobre la culpabilidad del acusado. Toda persona acusada tiene derecho a que se presuma su inocencia y a ser defendida, mientras no se pruebe su culpabilidad y grado de la misma, en juicio público, asegurándose las garantías de su defensa. b) El abogado no debe aceptar el nombramiento de defensor, sin tener plena conciencia o seguridad de que con sus conocimientos y posibilidad de diligencia plena, la situación del imputado o sus intereses, están debidamente garantizados. c) Lesiona la dignidad de la profesión que el abogado procure directa o indirectamente la obtención de defensas penales, en desmedro de la libre elección de los clientes. Asimismo, trabajar con suministradores de clientes a comisión o mediante la entrega de propinas o porcentajes de honorarios o retribuciones de cualquier clase a empleados públicos o terceros. ch) También en defensas penales el abogado debe rehusar todo medio probatorio falso. d) El defensor penal procurará entrevistar personalmente a sus clientes detenidos o presos, con la asiduidad que la mejor atención de sus causas exija. Debe poner al tanto a sus defendidos de la marcha de los procesos. Y, asimismo asistir y controlar personalmente el desarrollo de las audiencias. e) El abogado que defienda causas penales estimará con especial moderación sus honorarios cuando sus clientes sean de escasos recursos. f) Todo abogado debe repudiar y denunciar cualquier forma de apremio. Art. 61.- De asumir actitud moderada en acusaciones penales. a) Cuando el abogado tenga a su cargo una acusación criminal, como querellante o particular damnificado, o bien actúe como actor civil en causa penal, debe considerar que su deber primordial es conseguir que se haga justicia y no la condenación del acusado. b) Un abogado no debe amenazar con formular denuncias penales o presentar o colaborar en la presentación de las mismas o de pruebas de cargo en juicios penales, desnaturalizando la índole del caso o para preconstituir pruebas para juicio civil. Art. 62.- De guardar el secreto profesional. Extensión. a) El abogado debe guardar celosamente el secreto profesional. b) La obligación de guardar secreto es absoluto. El abogado no debe admitir que se le exima de ella por ninguna autoridad o persona, ni por los mismos confidentes. Ella da al abogado el derecho ante los jueces de oponer el secreto profesional y de negarse a contestar las preguntas que lo expongan a violarlo. c) El abogado debe evitar presentarse espontáneamente como testigo en la causas en que intervenga. Si debiere introducir su propio testimonio, renunciará previamente a la gestión en garantía de su imparcialidad y no puede reasumirla. La renuncia no es necesaria si la propuesta de que preste declaración emana del adversario. ch) Ningún asunto relativo a un secreto que se le confíe con motivo de su profesión, puede ser aceptado por el abogado, sin consentimiento previo del confidente. d) La obligación de reserva comprende las confidencias recibidas del cliente, las del adversario, las de los colegas, las que resulten de entrevistas para conciliar o realizar una transacción y las hechas por terceras personas al abogado, en razón de su ministerio. En la misma situación se encuentran los documentos confidenciales o íntimos entregados al abogado. e) Del mismo modo, el abogado debe prevenir a sus empleados de la obligación de no revelar o usar las confidencias o secretos de sus clientes o de los documentos confiados. Art. 63.- De revelar sólo excepcionalmente confidencias. a) La obligación del secreto profesional cede a las necesidades de la defensa personal del abogado, cuando es acusado por su cliente, sus empleados o terceros. En tal caso, puede revelar lo indispensable a su defensa y exhibir los documentos confiados. b) El abogado puede revelar lo estrictamente necesario para el ejercicio del legítimo derecho al cobro de sus honorarios. c) Cuando un cliente comunica a su abogado la intención de cometer un delito, la reserva de la confidencia queda librada a la conciencia del abogado quien, en extremo ineludible, agotados otros medios, puede hacer las revelaciones necesarias para prevenir el acto delictuoso o proteger a las personas en peligro. ch) Excepcionalmente, a instancia y previa expresa conformidad de su confidente, o para evitar un mal mayor, puede el abogado revelar el secreto profesional que el cliente le confiara, previa autorización del Colegio de Abogados, quien examinará rigurosamente la procedencia de tal revelación. En tal supuesto y si tuviere que deponer como testigo, deberá apartarse de la atención del caso. Esta obligación no regirá si la propuesta de que preste declaración emana del adversario, debiendo guardar no obstante el secreto profesional. Art. 64.- De rehusar la defensa de intereses encontrados o de perjudicar de cualquier modo los intereses del cliente. a) El deber de patrocinar o representar al cliente con absoluta lealtad y fidelidad y de no revelar sus secretos y confidencias, impide al abogado la aceptación subsiguiente de tareas profesionales que afecten el interés del cliente, con respecto a los cuales se le haya hecho alguna confidencia. b) Es contrario a la profesión o incluso ilícito, patrocinar o representar intereses opuestos, en la misma o ulteriores instancias, excepto consentimiento unánime prestado, después de una explícita aclaración de los hechos. Dentro del sentido de esta regla existen intereses encontrados, cuando se debe simultáneamente defender o impugnar una misma medida. c) El abogado, debe evitar el perjuicio intencionado o negligente de su cliente, sea por acción o por omisión. Art. 65.- De requerir el consentimiento del cliente para reemplazo o sustitución. a) El abogado no debe sin consentimiento del cliente, hacerse reemplazar por otro, en el patrocinio, defensa o mandato confiados, salvo caso de impedimento súbito o imprevisto o de tener facultades ara ello, dando luego inmediato aviso al cliente. b) El abogado que sea sustituido en la defensa por otro colega, no debe obstaculizar la voluntad del cliente y debe respetar la libertad del mandato confiado, libertad que implica obviamente la facultad de revocación Debe por otra parte procurarse porque la sucesión en el mandato se produzca sin perjuicio para el cliente. Art. 66.- Renuncia a patrocinio, defensa o mandato. Aceptado el patrocinio, defensa o mandato de un cliente, el abogado no podrá renunciarlo, sino por causa justificada sobreviniente o anterior recién conocida, especialmente que afecte su honor, dignidad o conciencia, o implique incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente hacia su abogado, o haga necesaria la intervención exclusiva de profesional especializado. Pero aún en este caso, debe cuidar que su alejamiento no sea intempestivo y perjudicial para su cliente, realizarlo conforme a las disposiciones legales y, en todos los casos, reservar las causas que le hayan determinado a ello, cuando esa revelación pudiera perjudicar al cliente. Aunque la renuncia se produzca antes de tomar intervención, el abogado debe considerarse hacia el cliente con las mismas obligaciones que si lo hubiera desempeñado. Art. 67.- De informar, en caso de deceso del cliente. Si el cliente falleciera, el abogado debe informar al juez y a los derecho-habientes sobre el particular y sobre su intervención en el juicio, y seguir actuando, en la medida legal, hasta ser sustituido o confirmado. Art. 68.- De devolver fondos, bienes o documentos. De poner leal y debido cuidado. De retener excepcionalmente. a) Los fondos o valores del cliente que por cualquier motivo fueren percibidos por el abogado, deben ser inmediatamente entregados a aquel o aplicados al objeto por él indicado. Del mismo modo procederá con documentos o papeles privados que no les sean indispensables. La demora injustificada en comunicar, aplicar o restituir, constituye grave falta a la ética profesional. b) El abogado debe emplear celoso cuidado con el dinero, cosas o bienes de sus clientes, evitando hasta la menor apariencia de descuido en su manejo. Es recomendable que lleve una adecuada contabilidad de los mismos y segura conservación. En todos los casos deberá otorgar recibo del dinero, bienes o documentos que se le entreguen. c) El abogado no debe disponer de los fondos de sus clientes que ingresen al estudio. Las sumas de dinero recibidas para un destino especial, deben invertirse en el mismo y especialmente no deben modificarse en provecho propio las órdenes de pago de aquéllos. ch) El abogado debe tratar de evitar el ejercicio del derecho de retención sobre dinero, bienes o documentos de sus clientes, salvo casos extremos, debidamente justificados. En caso de desacuerdo con el cliente, deberá requerir inmediatamente la intervención del Colegio. Art. 69.- De cobrar honorarios justos y moderados, incluso por consultas o labor extrajudicial. De evitar controversias y apremios. El abogado debe ajustar la estimación y el cobro de sus honorarios a las reglas de la ley y de las presentes normas. Debe cobrar las consultas que emita, como asimismo su labor extrajudicial. Puede solicitar del cliente entregas a cuenta de gastos y honorarios, con la debida moderación, al igual que formalizar convenios de honorarios con igual espíritu. Debe evitar los apremios y toda controversia con el cliente acerca de sus honorarios, hasta donde será compatible con su dignidad y derecho a una justa retribución. Sólo debe recurrir a la demanda contra su cliente, para impedir la injusticia, la burla, la excesiva demora o el fraude y, en tales casos es aconsejable que se haga representar o patrocinar por otro abogado. Comete incorrección el abogado que pide otras retribuciones a posteriori del convenio o de iniciadas las actuaciones o gestiones. La participación de honorarios entre profesionales es contraria a la dignidad profesional, cuando se efectúa sin colaboración jurídica efectivamente prestada. CAPITULO V Deberes con Magistrados y Funcionarios Art. 70.- De seriedad y ponderación. El abogado debe observar en su actuación profesional lo dispuesto en el artículo 41 y además tener en cuenta que contraría a la ética profesional: a) Pedir a los magistrados opiniones anticipadas o explicaciones verbales acerca de resoluciones ya dictadas. b) No mantener el máximo respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante, en la crítica del fallo o de los actos de magistrados o funcionarios y en las contestaciones o réplicas dirigidas al adversario. Debe tratar a los litigantes, testigos y peritos del juicio, con la consideración debida. La severidad en el trato que puedan imponer las exigencias de la defensa, no autoriza a ninguna vejación inútil o violencia impropia. El cliente no tiene derecho de pedir a su abogado que falte a la parte contraria o que incurra en personalismos ofensivos. c) Hacer notas o marcas en piezas de autos. ch) Facilitar o entregar el expediente judicial al cliente. Art. 71.- De respetar y apoyar a la magistratura. Acusación de magistrados y funcionarios. a) Es deber de los abogados guardar a los magistrados el respeto y la consideración que corresponden a la función pública que cumplen. b) No siendo los jueces enteramente libres para defenderse, tienen derecho a esperar del foro la ayuda en la defensa de su independencia e inamovilidad y contra críticas injustas. c) Frente a motivos fundados de serias quejas contra un magistrado, no sólo es derecho sino deber de los abogados presentar la correspondiente denuncia o acusación ante las autoridades o ante su Colegio. La presente norma se hace extensiva a todo funcionario ante quien deban actuar los abogados en el ejercicio de su profesión. Art. 72.- De lealtad con magistrados y funcionarios. Evitar abusos de procedimientos u obstaculización de trámites. El abogado no ha de afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia o que importe engaño o traición a la confianza pública o privada en él depositada. El abogado debe abstenerse: del empleo de recursos o medios, que aunque admitidos por la ley, importen una violación a las presentes normas y sean perjudiciales al normal desarrollo del proceso, de toda gestión puramente dilatoria, que, sin ningún propósito justo de defensa, entorpezca dicho desarrollo y de causar aflicciones o perjuicios innecesarios. Art. 73.- De usar con moderación de las recusaciones o pedidos de enjuiciamientos de magistrados. a) El abogado debe hacer uso de los recurso excepcionales de las recusaciones o pedidos de enjuiciamiento de magistrados, con gran moderación y seriedad recordando que el abuso de esos medios compromete por igual la majestad de la justicia y la dignidad de la profesión. b) El abogado no debe sustituir abogado o procurador en el mandato o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la separación del juez de la causa por algún motivo legal. Art. 74.- De abstenerse de ejercer influencias sobre magistrados y funcionarios y de comunicarse en privado con los jueces. a) El abogado no debe ejercer influencia sobre magistrados o funcionarios, apelando a vinculaciones políticas, de amistad o de otra índole, o recurriendo a otros medios que no sea el de convencer con el razonamiento y por las vías procesales pertinentes. b) Las atenciones excesivas y familiaridades no usuales con los jueces y funcionarios, deben ser prudentemente evitadas por los abogados, cuando, aún motivadas por relaciones personales, puedan suscitar falsas o equivocadas interpretaciones de sus motivos. Con mayor razón no puede el abogado entran en combinaciones, retribuidas o no, con servidores de la justicia o sus auxiliares para desviarlos del exacto cumplimiento de sus deberes. c) El abogado debe abstenerse de comunicarse o discutir en privado con los jueces, respecto del mérito de las causas sometidas a su decisión, salvo casos de justificada urgencia. Puede hacerlo en el despacho de los magistrados, fuera de la actuación ordinaria de las causas, para urgir pronunciamiento o reforzar oralmente sus argumentaciones; pero en ninguna de ambas hipótesis es admisible que en ausencia del abogado contrario, se aduzcan motivos y consideraciones distintos de los que constan en autos. Art. 75.- De exigir consideración debida. El abogado debe exigir de magistrados y funcionarios judiciales, como asimismo administrativos o policiales, el mismo respeto y consideración debido a los jueces. Art. 76.- De velar por la justa designación y ascenso de magistrados y funcionarios. Aspiración a la magistratura. a) Es deber de los abogados procurar por todos los medios lícitos que el nombramiento y ascensos de magistrados y funcionarios, se hagan en consideración exclusiva a sus aptitudes para el cargo, vocación, dedicación, integridad e independencia; y que los jueces se contraigan a su función, apartándose de actividades distintas a la judicatura, que impliquen el riesgo de comprometer su imparcialidad o disminuyan la jerarquía de su investidura. b) La aspiración de los abogados al desempeño de las funciones judiciales, debe estar inspirada en una estimación imparcial de la propia idoneidad para aportar honor y eficacia en el desempeño del cargo, y no por el deseo de obtener las distinciones o ventaja que el cargo les pueda significar. CAPITULO VI Deberes con sus colegas y con los procuradores Art. 77.- De fraternidad, lealtad, ayuda y respeto recíprocos. Entre los profesionales del derecho debe haber una consideración tal que enaltezca las profesiones y cada uno de ellos debe hacer cuanto esté a su alcance para lograrla. a) Los sentimientos hostiles que puedan existir entre los cliente no deben influir en la conducta o disposición de los abogados entre ellos. Deben evitar los personalismos, respetar la dignidad del colega y hacer que se le respete debidamente, impidiendo toda maledicencia del cliente hacia su anterior abogado o hacia el patrocinante de su adversario. b) La confianza, la lealtad y la hidalguía deben constituir la disposición habitual del abogado hacia sus colegas, a quienes facilitarán la solución de impedimentos momentáneos que no le sean imputables, como ausencia, duelo, enfermedad u otros semejantes. Ningún apremio del cliente debe autorizarlo a apartarse de esta norma. c) El abogado debe dar aviso al colega que haya intervenido en un asunto, antes de aceptar el patrocinio o representación de la misma parte y procurar que sean satisfechos integralmente sus legítimos intereses. El aviso previo no es necesario cuando el colega ha renunciado expresamente al patrocinio o mandato. Sin embargo, es recomendable que el nuevo abogado haya saber al anterior su intervención en el asunto. ch) Los esfuerzos directos o indirectos para apoderarse de los asuntos de otros colegas o captarse sus clientes, son indigno de quienes se deben lealtad en el foro, pero es deber profesional dar consejos adecuados a quienes buscan ayuda contra abogados infieles o negligentes. Es recomendable, aún en estos casos, informar previamente al colega imputado. d) El abogado que deba actuar contra un colega personalmente afectado, antes de emprender actos judiciales deberá intentar una conciliación, y a falta de solución, por ante el Presidente del Colegio del afectado o el miembro del Consejo Directivo que se designe. En caso de urgencia en iniciar actuaciones judiciales, deberá informar por escrito a su Colegio previa o simultáneamente a tal iniciación. e) Cuando una persona que deba actuar contra un abogado no obtenga patrocinio letrado, a su pedido el Colegio se lo proveerá por sorteo de entre sus inscriptos. El abogado así designado, deberá cumplir con tal misión salvo supuestos de excusación. f) El abogado que se encuentre en la necesidad de actuar por derecho propio contra un colega afectado personalmente, observará el procedimiento previsto en el inciso d). De no producirse la conciliación, ambos deberán hacerse representar por colegas. g) En general el abogado no puede usar en juicio, escritos y datos obtenidos de colegas sin su autorización. Tampoco puede aprovechar de ningún modo la confianza dada por el colega adversario. En particular, no puede hacer uso en juicio de escritos de carácter reservado que le hayan llegado del mismo colega o de información confidencial de él obtenida. h) Cuando el abogado con el consentimiento del cliente asocie otro colega a la defensa, el asociado no deberá tener contacto directo con el cliente, salvo acuerdo. El abogado aceptará asociarse en la defensa requerida por el cliente, únicamente con la conformidad del colega. i) Cuando el abogado se valga de un colega o procurador, fuera de su sede, y la elección del mismo sea suya y no de su representado, está obligado a proveerle suficientes fondos al iniciar la colaboración y a tutelar la satisfacción de sus emolumentos y gastos al término del mandato, respondiendo personalmente. En tales casos, el corresponsal, aunque haya sido escogido directamente por el cliente, no debe tener contacto con este último, sino por encargo del delegante. Si razones de urgencia requieren comunicaciones directas del delegado con el cliente, ellas deben ser llevadas a conocimiento del delegante. j) Todos los abogados intervinientes deben considerarse con idéntico interés en el más rápido y económico desarrollo del proceso. Les alcanza el deber de no demorar el cumplimiento de diligencias decretadas durante el litigio. Incurre en desconsideración, para con sus colegas, el abogado que, pese a solicitación de otro profesional, espere las notificaciones o intimaciones respectivas sin explicar las causas que justifiquen su demora en notificarse o cumplir espontáneamente. Estas normas rigen también en lo pertinente, las relaciones entre abogados y procuradores. Art. 78.- De ayuda a los abogados jóvenes y éstos de recabarla. Los abogados jóvenes han de utilizar en los primeros tiempos del ejercicio de la profesión, como convenientes y en algunas circunstancias, como necesarios, el consejo y la guía de abogados antiguos del Colegio, quienes deben prestar esta ayuda desinteresadamente y del modo más amplio y eficaz. La omisión en reclamarlo por parte del abogado nuevo será estimada al considerarse las transgresiones en que incurra. Asimismo, la negación del auxilio en la medida en que deba esperarse lo preste el abogado requerido, constituirá falta susceptible de sanción disciplinaria. Art. 79.- De brindar condiciones dignas a sus colegas colaboradores. a) El abogado que acepta colegas en su estudio, en calidad de colaboradores, debe proveerles de un decoroso y adecuado ambiente de trabajo, poniéndolos en condiciones de actuar con propiedad y de mejorar su preparación profesional. Debe asimismo retribuir justamente su colaboración. A falta de ello, debe consentir que formen y conserven su propia clientela, limitando los compromisos de su cooperación y dejarles tiempo y libertad suficientes para el estudio y desenvolvimiento de su ejercicio profesional. b) Especialmente se aplica la disposición precedente, respecto de los abogados que se inician en la práctica profesional y a los cuales deberá prestarles mayor dedicación para su capacitación y formación deontológica, para el futuro ejercicio autónomo de su profesión. Art. 80.- De evacuar consultas gratuitas a colegas. Excepción. El deber de fraternidad obliga a los colegas entre sí a prestarse colaboración mutua en las consultas que se hagan, sin percibir honorarios por ello, salvo cuando el consultado, por su especialización, carácter del estudio dedicado a ello, complejidad de la consulta o desidia o negligencia habitual del consultante, resultare acreedor al cobro de las mismas. Art. 81.- De respetar y hacer cumplir convenios. Los acuerdos celebrados entre abogados deben ser cumplidos, aunque no se hayan ajustado estrictamente a las normas legales. Los que fueren importantes para el cliente, deberá ser documentados, pero el honor profesional exige que, aún no habiéndolo sido, se cumplan como si constaran en instrumento público. Art. 82.- De censurar la inconducta de los colegas. Es deber del abogado denunciar sin vacilación, ante los magistrados o ante el Colegio, según los casos, la notoria inconducta o deslealtad del colega, ya que ella afecta a la dignidad de la profesión. CAPITULO VII Deberes con la contraparte, testigos y peritos Art. 83.- De no compartir la pasión del cliente hacia el adversario. El abogado no debe estimular las pasiones de sus clientes y se abstendrá de compartirlas, debiendo evitar persecuciones excesivas, gastos inútiles y toda medida o diligencia que no sea necesaria para la defensa de su cliente. Art. 84.- De evitar trato directo con la contraparte. El abogado no debe tener trato directo ni indirecto con la contraparte. Unicamente por intermedio de su abogado o procurador, deben ser gestionados convenios y transacciones. Cuando el adversario no tenga patrocinante o mandatario, esté iniciado o no el pleito y el asunto requiera razonablemente asesoramiento, el abogado debe procurar dé intervención a otro profesional para tratar convenios o transacciones. Art. 85.- De tratar con cautela y respetar la independencia de testigos y peritos. El abogado puede entrevistar libremente a los testigos de un asunto en que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad; debe disuadir al cliente si éste lo intenta. Para evitar penosas desviaciones y consecuencias, no debe delegar en empleados el trato necesariamente personal con testigos y peritos. CAPITULO VIII Deberes con el Colegio de Abogados Art. 86.- De cooperar activamente en el cumplimiento de sus fines. Aceptar comisiones y cargas. Las relaciones entre el abogado y el Colegio deben estar signadas con particular cordialidad, espíritu de confraternidad, confianza, comprensión y respeto recíprocos. Es deber del abogado prestar su concurso personal para el mejor éxito de los fines del Colegio a que pertenezca, del Colegio de la Provincia y de la Caja de Seguridad Social para Abogados. Las cargas, comisiones y encargos que se le confíen deben ser aceptados y cumplidos con diligencia, excusándose sólo cuando pueda invocar causa realmente justificada. Art. 87.- De colaborar con el consultorio jurídico gratuito. Como un deber que se corresponde con las más genuinas tradiciones de la profesión, el abogado ha de colaborar en la atención del consultorio jurídico gratuito. Art. 88.- De cumplir puntualmente con sus deberes de colegiado. a) El abogado debe cumplir puntual y espontáneamente, con el pago de las cuotas de colegiado, asistir a las asambleas del Colegio, votar cuando sea el caso y hacer con lealtad los aportes a la Caja de Seguridad. b) Igualmente todo abogado inscripto o en ejercicio en su jurisdicción, cuando sea requerido, debe dar a los órganos del Colegio, cumplido informe oportuno o aclaratorio sobre su persona y su actividad profesional. CAPITULO IX Deberes de los procuradores Art. 89.- El procurador debe: a) Cumplir en lo pertinente las normas de esta Código. b) No aceptar procuración sin la conformidad del abogado con quien tenga que actuar. c) Informar al abogado y al cliente del estado de los trámites. CAPITULO X Del derecho disciplinario. Pautas generales Art. 90.- El derecho disciplinario reconoce como fuentes las normas jurídicas sustantivas, procesales, reguladoras de las profesiones de abogado y procurador, las contenidas en el Código de ética y, las que sin estar regladas en dichos cuerpos, derivan imperativamente de la esencia de esas profesiones. Art. 91.- El derecho disciplinario abarca todos los aspectos de la actuación del abogado y del procurador matriculado. Art. 92.- La potestad disciplinaria es ejercida por el Colegio en forma genérica para todos los actos que afectan la ética del ejercicio profesional y, en forma específica por el Poder Judicial en los actos que afectan el decoro de la administración de justicia. Art. 93.- El Colegio ejercerá la potestad disciplinaria genérica, sin perjuicio de la que corresponda al Poder Judicial y de las responsabilidades civiles, penales, administrativas y fiscales que puedan emerger de un mismo hecho. Art. 94.- También ejercerán dicha potestad respecto a faltas cometidas en la esfera específicamente reservada al Poder Judicial, cuando éste no ejerciere sus facultades disciplinarias en el caso. CAPITULO XI Organos disciplinarios Art. 95.- La justicia disciplinaria en la esfera de competencia del Colegio será administrada por: El Tribunal de Etica y Disciplina y la Corte de Justicia en pleno. El Tribunal de Etica y Disciplina, intervendrá en el grado originario y, la Corte de Justicia en pleno, lo hará como Tribunal de Apelación. Art. 96.- Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina se podrán excusar o ser recusados en la intervención en una causa determinada, por los mismos motivos contemplados para los jueces, en el Código Procesal Civil y Comercial, observándose el procedimiento allí establecido para la sustanciación del respectivo incidente si hubiere lugar al mismo. En los casos de excusación o recusación o vacancia por fallecimiento, incapacidad o licencia, los miembros titulares serán reemplazados por los miembros suplentes según el orden en que hayan figurado en la lista electoral. Los miembros suplentes, y agotados éstos, los titulares del Consejo Directivo, integrarán el Tribunal de Etica y Disciplina en cada caso particular en que hayan sido apartados todos los miembros titulares y suplentes de dicho Tribunal. Si aún así fuere necesario integrar el Tribunal de Etica y Disciplina, agotados los titulares y suplentes de ambos cuerpos, en reunión conjunta y con mayoría de votos, designarán el o los abogados de la matrícula que actuarán en la causa. Art. 97.- La Corte de Justicia estará constituida y se regirá por lo dispuesto en las leyes de la materia y el Código Procesal Civil y Comercial. CAPITULO XII Proceso disciplinario Art. 98.- Los trámites disciplinarios se iniciarán por denuncia del agraviado, por denuncia de un abogado o procurador, por comunicaciones de los jueces, funcionarios judiciales o administrativos, de las autoridades que esta ley crea o de oficio por el Consejo Directivo. Las denuncias se formularán directamente ante el Tribunal de Etica y Disciplina. (Ley Nº 6.173 – BOS 18/10/83) Art. 99.- Cuando la denuncia se efectúe por el agraviado o un abogado o procurador, determinará con precisión la persona imputada, su domicilio, los antecedentes del hecho y las pruebas que se invoquen, Justificará la identidad y constituirá domicilio especial, acompañando copia de la denuncia y documentación que presente. Art. 100.- El órgano disciplinario tiene la dirección del proceso. Dispondrá todas las medidas que estime conducentes para la investigación de los hechos. Podrá delegar diligencias en uno o varios de sus miembros. Tiene imperio para hacer comparecer a los testigos de los hechos ofrecidos por denunciante y denunciado. Si no comparecieren, requerirá se cumpla ello por intermedio del Juez Penal de Turno, quien brindará tal colaboración. Las notificaciones, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación, podrán efectuarse por intermedio de un notificador ad-hoc o de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, la que brindará tal colaboración. Art. 101.- El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia y desistimiento; tampoco operará en él la caducidad de la instancia. La suspensión, cancelación o inhabilitación para el ejercicio profesional, no paralizará ni extinguirá el proceso ni la acción por infracciones cometidas mientras se hallaba en el ejercicio. Sólo se extingue la acción disciplinaria por fallecimiento del denunciado o por la prescripción. Esta no podrá ser declarada de oficio. Art. 102.- Las acciones disciplinarias prescriben a los dos años contados desde que los indicados en el artículo noventa y ocho han podido razonablemente tener conocimiento de los hechos. La sustanciación de la causa o la comisión de nuevas infracciones interrumpe el curso de la prescripción. Art. 103.- Las actuaciones disciplinarias e sustanciarán respetando las siguientes pautas: a) Garantizará la defensa en juicio y el debido proceso; b) Arbitrará un procedimiento sumario e inquisitivo en la faz instructoria, impulsando de oficio las actuaciones. Art. 104.- Derogado por Ley Nº 6.173 – BOS 18/10/83 Art. 105.- El Tribunal de Etica y Disciplina examinará los requisitos formales de la denuncia y sustanciará la causa disciplinaria por todos los hechos que resulten de la denuncia e investigación, no obstante la limitación que pudiera surgir de la denuncia. Las sanciones serán adoptadas por simple mayoría de votos. (Ley Nº 6.173 – BOS 18/10/83) Art. 106.- Las sanciones de advertencia y apercibimiento serán aplicables, salvo recurso de reposición por error material o de hecho ante el mismo Tribunal. Las de multa, suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional será apelables por ante la Corte de Justicia de Salta en pleno. La apelación se interpondrá, concederá y sustanciará, en el término, forma y condiciones previstas para el recurso libre en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, pero ante la Corte de Justicia en pleno. Art. 107.- Las sentencias dictadas una vez firmes, deberán ser difundidas mediante su publicación por los medios generales cuando impongan las sanciones de suspensión por más de seis meses o inhabilitación para el ejercicio profesional. En los demás supuestos será facultativo del Tribunal disponerlo y sus formas. CAPITULO XIII Sanciones disciplinarias Art. 108.- Las infracciones a los deberes profesionales quedan sujetas a las siguientes sanciones disciplinarias: a) Advertencia individual; b) Apercibimiento individual o ante el Tribunal de Etica y Disciplina; c) Multa de hasta el importe de dos sueldos de Juez de Primera Instancia, vigentes al momento del hecho; d) Suspensión en el ejercicio profesional: de quince días a tres años; e) Inhabilitación para el ejercicio profesional. Art. 109.- Para la graduación de las sanciones se tomará en consideración, la modalidad y el móvil del hecho, los antecedentes personales y grado de reincidencia del inculpado, las atenuantes y agravantes y demás circunstancias del caso. Art. 110.- Los jueces en ejercicio de la potestad disciplinaria específica podrán imponer las sanciones que correspondieren, conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y Códigos Procesales. Art. 111.- Cuando la multa no fuera oblada en el plazo fijado, el Tribunal podrá: a) Pasar los antecedentes al Consejo Directivo para su ejecución; b) Convertirla en suspensión a razón de quince días por cada importe equivalente a un sueldo de Juez de Primera Instancia. Art. 112.- Las sanciones e suspensión por más de seis meses e inhabilitación para el ejercicio profesional, podrán llevar como accesoria la inhabilitación para ocupar cargos en el Colegio de Abogados y Procuradores y la Caja de Seguridad Social hasta cinco años en el primer supuesto y definitivamente en el segundo. La inhabilitación para ocupar tales cargos también podrá imponerse a los miembros que los hubiesen desempeñado y hayan sido separados por incumplimiento con tal carga pública. Art. 113.- Cuando se impongan las sanciones de suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los cuarenta y cinco días de quedar firmes, a los efectos que el sancionado arbitre los medios para no perjudicar a su clientela y que el Colegio efectúe las correspondientes comunicaciones a la Corte de Justicia de la Provincia, siendo obligación de ésta hacerla saber a los Tribunales, Jueces y demás funcionarios. En dichas comunicaciones se indicará la fecha de iniciación de la suspensión. Art. 114.- Será sancionable la tentativa de comisión de las conductas establecidas por esta ley. La participación en cualquiera de sus formas se penará como autoría directa. Art. 115.- En caso de procesamiento de un abogado, el Tribunal podrá suspenderle preventivamente la matrícula, si los antecedentes del imputado y las circunstancias del caso demostrare la inconveniencia de su ejercicio profesional. Esta suspensión no podrá exceder del término de seis meses. Art. 116.- El abogado inhabilitado para el ejercicio profesional podrá ser rehabilitado por el Tribunal de Etica y Disciplina: a) Si lo fue por sanción disciplinaria, transcurridos cinco años de l resolución firme respectiva. b) Si lo fue por condena penal, transcurridos tres años después de haber cesado los efectos de la misma. Art. 117.- Los abogados y procuradores que fueran sancionados por infracciones cometidas en la esfera de competencia del Poder Judicial o por condena en juicio penal, también podrán ser juzgados por el Colegio por los hechos que hayan afectado su esfera de competencia. Art. 118.- Los jueces y funcionarios judiciales tienen obligación de comunicar al Colegio: a) Las sanciones que impongan por infracciones cometidas afectando su esfera de competencia; b) Las denuncias que se formulen, autos de procesamiento y sentencias que se dicten respecto de abogados y procuradores; c) Las infracciones que se cometieran afectando la esfera de competencia del Colegio; d) Las declaraciones de incapacidad, inhabilidad y concurso. Art. 119.- Las autoridades administrativas tienen la obligación de comunicar al respectivo Colegio, las infracciones que cometieren los abogados y procuradores en su actuación administrativa, para su debido juzgamiento por el Colegio. Art. 120.- Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los magistrados y el Colegio con motivo de una misma conducta, se resolverá por la Corte de Justicia siempre que el magistrado o el Tribunal de Etica y Disciplina no se inhibiera o declinara el caso dentro de los diez días de planteado o de notificado. TITULO CUARTO DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACIA Art. 121.- Será penado con multa equivalente entre un sueldo mínimo del escalafón de personal de empleados del Poder Judicial hasta el máximo equivalente a diez sueldos de Juez de Primera Instancia de la Provincia, vigentes al momento del hecho, siempre que no constituya delito: 1) El abogado que ejerciere o intentare ejercer directa o indirectamente sin estar inscripto en la matrícula, o lo hiciere estado alcanzado por algunas de las incompatibilidades o inhabilidades establecidas por esta ley; 2) El que en causa judicial ajena y sin tener título que lo habilite, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera tome intervención o participación directa no autorizada por la ley; 3) El que sin tener título habilitante evacúe onerosa o gratuitamente, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos que estén reservados a los abogados; 4) El funcionario, empleado o auxiliar de la justicia que, sin encontrarse habilitado para ejercer la profesión realice gestiones directas o indirectas de la misma, aún en el caso de que fuere propia o conexa de las que pudiere desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyere; 5) El que por sí o por otro encomiende, encubre o favorezca las actividades que se reprimen en los precedentes incisos; 6) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en jurisprudencia, doctor en derecho y ciencias sociales, o procurador, sin publicar en forma clara o inequívoca el nombre, apellido y título del que las realice; o con informaciones inexactas o ambiguas que de algún modo tiendan a provocar confusión sobre el profesional, su título o sus actividades; 7) El o los componentes de sociedades, corporaciones o entidades que usen denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del ejercicio de la profesión, tales como Estudio, Asesoría, Asesoría Jurídica, Oficina, Consultorio Jurídico, Trámites Judiciales u otras semejantes, sin tener ni mencionar abogado matriculado responsable encargado directa y personalmente de las tareas; sin perjuicio de la clausura del local y comiso del mobiliario, a simple requerimiento de los representantes del Colegio de Abogados ante la autoridad judicial. Art. 122.- Cuando el infractor fuere funcionario, empleado o auxiliar de la Administración Pública, el Colegio remitirá los antecedentes al superior jerárquico, para el juzgamiento y sanción de la conducta, si así resultare procedente. Si el responsable fuere profesional, cuyo título no lo habilite para las actividades que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las sanciones del artículo anterior, podrá ser suspendido por el respectivo órgano disciplinario, en los derechos que le confiere su matrícula, inscripción o registro, por el término de uno a doce meses. En caso de reincidencia, la suspensión será de dos años. Art. 123.- El conocimiento de las causas que se promovieren respecto a las infracciones comprendidas en este título, corresponderá a Juez Correccional competente previa instrucción sumaria, conforme lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales. Las causas serán promovidas de oficio, con notificación al Colegio de Abogados y Procuradores que tendrá legitimación para actuar, con las siguientes facultades: 1) Activar el procedimiento y solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los responsables; 2) Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos, pudiendo repreguntar a éstos; 3) Denunciar bienes a embargos para asegurar el pago de las multas y costas. Art. 124.- Dictado su fallo, el Juez, cuando concurran las circunstancias del artículo 122, remitirá testimonio de la sentencia a la autoridad de la cual dependa el infractor, a los efectos de que ella aplique la sanción accesoria prevista por esta norma. Art. 125.- En los casos de los incisos 6º y 7º del artículo 121, se ordenará la publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el infractor y adecuada a ese fin, a costa de éste. Art. 126.- En caso de falta de pago de la multa dentro de los quince días de notificada la sentencia, el infractor sufrirá arresto por los días que correspondan, en razón del monto de la multa aplicada, a cuyo efecto se tendrá en cuenta que el máximo de la pena de multa impaga es equivalente a sesenta días de arresto. Art. 127.- Las multas y comisos ingresarán al patrimonio del Colegio de Abogados y Procuradores. TITULO QUINTO DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES CAPITULO I Competencia – Personería Art. 128.- Con el carácter de persona jurídica pública no estatal, funcionará el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta, con asiento en la ciudad capital. CAPITULO II De los miembros del Colegio Art. 129.- Serán miembros del Colegio, los abogados y procuradores que ejerzan la profesión en la Provincia y tengan su domicilio real permanente en la misma. Art. 130.- No podrán formar parte del Colegio, los abogados y procuradores que se encuentren alcanzados por alguna de las causales de incompatibilidad o prohibiciones establecidas en esta ley, mientras subsista el motivo determinante de la misma; y los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria. Art. 131.- La presente ley no excluye ni limita el derecho de los abogados y procuradores de asociarse y de agremiarse con fines útiles, ni del Colegio, a formar parte de otras organizaciones de carácter profesional. CAPITULO III Funciones, atribuciones y deberes del Colegio de Abogados y Procuradores Art. 132.- El Colegio de Abogados y Procuradores tendrá las siguientes funciones, deberes y atribuciones: 1) El gobierno de la matrícula de los abogados y procuradores; 2) El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en la Provincia; 3) Acusar ante las autoridades que corresponda, a magistrados o funcionarios de la administración de justicia por las causales establecidas en las leyes respectivas. Para ejercer esta atribución, deberá concurrir el voto de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo; 4) Defender a los miembros del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia, para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes; velar por el decoro profesional y afianzar la armonía entre los mismos; 5) Organizar la defensa y asistencia de los pobres; 6) Bregar por la buena administración de justicia, proponiendo las medidas que juzgue indispensables; 7) Resolver, a requerimiento de los interesados y en el carácter de árbitros arbitradores, las cuestiones que se susciten entre los abogados y sus clientes. Es obligatorio para los abogados someter al arbitraje de amigable composición del Colegio, las diferencias que se produzcan entre sí relativas al ejercicio de la profesión, salvo en los casos de juicio o procedimientos especiales; 8) Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos le encomienden, sean o no a condición gratuita, referidos a la abogacía, a la ciencia del derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales o a la legislación en general; 9) Promover y participar en congresos o conferencias; 10) Instituir becas y premios de estímulo para y por la especialización en estudios jurídicos y acordarlos a los miembros que se hagan acreedores a los mismos, debiendo concurrir a tal fin los dos tercios de los votos integrantes del Consejo Directivo; 11) Administrar sus fundos y fijar el presupuesto anual, nombrar y remover sus empleados; 12) Redactar anteproyectos de legislación vinculados a la abogacía, a la procuración, a la administración de justicia y a la legislación en general; 13) Dictar los reglamentos que de conformidad con esta ley regirán su funcionamiento y el uso de sus atribuciones; 14) Aceptar donaciones y legados; 15) Colaborar en todas aquellas obras o instituciones vinculadas con la función social de las profesiones de abogado y procurador; 16) Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución; 17) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y resolver las cuestiones que se suscitaren en su interpretación, aplicación y demás facultades conducentes al logro de los propósitos de esta ley; 18) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y asistencia recíproca entre los abogados, creando, perfeccionando y propiciando la creación de instituciones de previsión, cooperación, ayuda mutua y recreación; 19) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar la observancia de la normas de ética profesional; 20) Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente carácter jurídico. Art. 133.- La Corte de Justicia de la Provincia podrá solicitar al Poder Ejecutivo la intervención del Colegio, únicamente cuando el mismo realice actividades notoriamente ajenas a las enumeradas en esta ley o sea evidente que no funciona con toda regularidad. Art. 134.- El interventor será designado por el Poder Ejecutivo, entre los miembros del Colegio y sus funciones serán: a) Las mismas del presidente del Consejo Directivo; b) Las indispensables para reorganizar el Colegio de manera que responda a los fines de su creación; c) Designar sus colaboradores indispensables de entre los miembros del Colegio; d) Convocar a asamblea que deberá reunirse dentro del término máximo de un año de iniciadas sus funciones, con el fin de elegir autoridades y dejar legalmente constituido el Consejo Directivo. Art. 135.- El interventor podrá tomar, además de las medidas inherentes a la convocatoria y elección, sólo aquellas que fueren de notoria urgencia y en ningún caso ejercer ni aplicar las sanciones disciplinarias que establece la ley. CAPITULO IV De la defensa de los pobres Art. 136.- El Colegio de Abogados y Procuradores establecerá un consultorio gratuito para pobre y organizará la asistencia jurídica de los mismos, conforme a la normas que fije la reglamentación interna. Art. 137.- En el consultorio de pobres, así como en la asistencia, se podrá admitir como practicantes a estudiantes que lo soliciten, en el número, modo y condiciones que establezca el Consejo Directivo. CAPITULO V De las autoridades del Colegio Art. 138.- El Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta, estará regido por: a) La Asamblea; b) El Consejo Directivo; c) El Tribunal de Etica y Disciplina. CAPITULO VI De la Asamblea Art. 139.- Cada año, en la fecha que establezca el reglamento interno, se reunirá la Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio de Abogados y Procuradores y lo relativo a la profesión en general. Art. 140.- El Consejo Directivo podrá convocar a Asamblea extraordinaria por sí o a pedido escrito de no menos de un quinto de los colegiados con derecho a participar de la misma, con el objeto de considerar asuntos que por su naturaleza no admitan dilación. Art. 141.- A petición de los colegiados, el juez competente en materia civil de primera instancia en turno, de la ciudad capital de la Provincia, convocará a Asamblea extraordinaria cuando el Consejo Directivo no lo hiciere dentro de los treinta días de formulada la petición de la manera dispuesta en el artículo anterior. Para ello, los colegiados peticionantes deberán acreditar fehacientemente los extremos requeridos para la procedencia de la Asamblea extraordinaria, y el juez resolverá previa vista al Consejo Directivo del Colegio. Art. 142.- La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de los inscriptos en la matrícula. Transcurrido quince minutos después de la hora fijada para la iniciación de la misma, sin conseguir quórum, ella se celebrará con los presentes y sus decisiones serán válidas. Las decisiones de las Asambleas se tomarán por simple mayoría de los presentes, teniendo el presidente voto en caso de empate. Actuarán como presidente y secretario los del Consejo Directivo, o sus reemplazantes legales, y a falta de ellos, los que la Asamblea elija. No podrán participar de la Asamblea, los colegiados que adeuden la cuota ordinaria o extraordinaria fijada por Asamblea. (Ley Nº 6.173 – BOS 18/10/83) Art. 143.- Es función de la Asamblea considerar y aprobar los reglamentos internos del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia. Art. 144.- Es atribución de la Asamblea remover a los miembros del Consejo Directivo que se encuentren incursos en las causales previstas en el art. 2º de la presente ley o por grave inconducta o inhabilidad para el desempeño de sus funciones, con el voto de dos terceras partes de los asambleístas. CAPITULO VII Del Consejo Directivo Art. 145.- El gobierno y administración del Colegio estará a cargo de un Consejo Directivo compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, seis Directores Titulares y seis Directores Suplentes. Dos de los Directores Titulares se desempeñarán como Secretario y Tesorero; y los demás con las funciones que le fueren asignadas por el mismo Consejo. Art. 146.- Para ser miembro del Consejo Directivo, se requerirá un mínimo de ejercicio profesional o desempeño de magistratura judicial en la Provincia, en ambos casos, de seis años para los cargos de Presidente y Vicepresidente y tres años para los demás integrantes. Además, se deberá tener domicilio real en la Provincia. Art. 147.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos mediante el sistema nominal y por voto secreto de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. Los comicios se realizarán conforme al reglamento, en el que se contemplará la emisión del voto por correspondencia. No podrán ser electores ni electos miembros del Consejo Directivo los colegiados que adeuden las cuotas establecidas por Asamblea. Art. 148.- El voto es obligatorio. El que no lo emitiese sin causa justificada sufrirá una multa cuyo monto será anualmente fijado por la Asamblea, a beneficio del Colegio. Art. 149.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con cinco miembros, tomando resolución por mayoría de votos. El Presidente decidirá en caso de empate. Art. 150.- Los miembros del Consejo Directivo son solidariamente responsables de los fondos cuya administración se les confía. Art. 151.- El Presidente o su reemplazante, presidirá las reuniones del cuerpo y de las Asambleas; representará a la institución en los actos internos y externos; ejecutará todo crédito por cuotas o multas; notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir el reglamento interno del Colegio. Art. 152.- Corresponde al Consejo Directivo: 1) El gobierno, administración y representación del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia, realizando los actos enunciados en el art. 1881 del Código Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del Colegio, salvo los casos de adquisición, transferencia o gravamen de bienes inmuebles, para lo cual será necesario la aprobación previa de la Asamblea; 2) Llevar la matrícula y resolver sobre los pedidos de inscripción; 3) Convocar las Asambleas y redactar el orden del día; 4) Representar a los abogados y procuradores en ejercicio tomando las disposiciones necesarias para asegurar el legítimo desempeño de la profesión; 5) Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y dignidad de los abogados y procuradores, velando por el decoro e independencia de la profesión; 6) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía o la procuración y denunciar a quienes lo hagan; 7) Denunciar ante quien corresponda las irregularidades que compruebe en la marcha de la administración de justicia; 8) Administrar los bienes del Colegio, fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca pública; 9) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea; 10) Nombrar y remover a sus empleados; 11) Comunicar al Tribunal de Etica y Disciplina, a los efectos de las sanciones correspondientes, las faltas previstas en esta ley o las violaciones al reglamento interno, cometidas por los colegiados; 12) Suspender en el ejercicio de la profesión a los abogados y procuradores, cuando no abonasen las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se fijares, en el modo, forma y plazo que haya sido establecido; 13) En general, cumplir con las atribuciones y deberes que le compete estatuidos en la presente ley. Art. 153.- El Presidente del Consejo Directivo velará por la buena marcha de la institución; dirigirá y mantendrá el orden en las deliberaciones que presida; firmará juntamente con el Secretario todos los instrumentos del Colegio y autorizará con el Tesorero los gastos que se aprobaren firmando los instrumentos del caso. Art. 154.- El Presidente, en los casos de extrema urgencia y cuando fuere imposible convocar al Consejo Directivo, ejercerá sus atribuciones, debiendo darle cuenta de su decisión, la que podrá ser revocada. Art. 155.- El Vicepresidente reemplazará al Presidente, en caso de impedimento temporal o definitivo. También cumplirá con todas las gestiones que le fueren encomendadas por el Consejo Directivo. Art. 156.- El Director Secretario deberá llevar el libro de Actas del Consejo Directivo y de la Asamblea; firmará conjuntamente con el Presidente todos los documentos del Colegio y llevará el Registro de Colegiados juntamente con el Tesorero. Art. 157.- El Director Tesorero deberá llevar los Libros de Contabilidad; firmar todos los documentos de Tesorería; llevar el Registro de colegiados; informar sobre la situación financiera del Colegio, toda vez que se lo requiera el Consejo Directivo y preparar el Balance General, Inventario y Cuenta de Ganancias y Pérdidas, sometiéndolo al Consejo Directivo para su posterior elevación a la Asamblea. Art. 158.- Los Directores Vocales Titulares, en el orden de su designación, reemplazarán a los demás miembros del Consejo Directivo en caso de impedimento temporal o definitivo. En este último supuesto, el Vocal Titular reemplazante, será sustituido por el que le siga en orden. Además cumplirán con todas las gestiones que le sean encomendadas por el Consejo Directivo. Art. 159.- Los Directores Vocales Suplentes, también en el orden de su designación, reemplazarán a los Directores Vocales Titulares, cuando éstos hayan dejado de serlo por impedimento temporal o definitivo o por haber sido llamados a reemplazar en forma definitiva a cualquiera de los miembros del Consejo Directivo. Mientras se desempeñen como vocales suplentes, sin integrar el Consejo Directivo, podrán asistir a sus reuniones, con voz pero sin voto y su presencia no se tomará en cuenta a los fines del quórum. CAPITULO VIII Del Tribunal de Etica y Disciplina Art. 160.- El Tribunal de Etica y Disciplina se compondrá de tres miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos de la misma manera que los miembros del Consejo Directivo. Durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. A propuesta del Consejo Directivo, la Asamblea podrá decidir, aumentar el número de los integrantes del Tribunal de Etica y Disciplina para que funciones en Salas de tres miembros titulares y tres suplentes por cada una, pudiendo establecerse en los Distritos Judiciales de la Provincia las Salas que fueren necesarias. El Presidente y el Secretario del Tribunal de Etica y Disciplina de la Provincia serán los que ocupen respectivamente la Presidencia y la Secretaría de la Sala Primera, la que funcionará en la ciudad de Salta. Art. 160 bis.- El Tribunal de Etica y Disciplina contará con un pro-secretario abogado rentado, de tiempo completo, que tendrá a su cargo el ordenamiento y organización del trámite de todas las actuaciones, y el desenvolvimiento administrativo del Tribunal. Para ser designado pro-secretario se requiere: a) Encontrarse inscripto en la matrícula de Abogado. b) No tener en el momento de su designación, una antigüedad mayor de cinco años en el ejercicio de la profesión. c) No registrar sanciones disciplinarias en los términos del art. 161. La designación se efectuará previo concurso de oposición y antecedentes, desempeñando el Consejo Directivo el carácter de Tribunal del concurso. El pro-secretario tendrá igual jerarquía y remuneración que el Secretario de Juzgado de Primera Instancia. (Ley Nº 6.173 – BOS 18/10/83) Art. 161.- Para ser electo miembro del Tribunal de Etica y Disciplina, se requiere: 1) a- Estar matriculado como abogado en el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia y no integrar el Consejo Directivo; o, b- Encontrarse acogido a la jubilación concedida por la Caja de Seguridad Social para Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta. 2) Haber ejercido la profesión o desempeñado magistratura judicial, en ambos casos, por un lapso mínimo de diez años. 3) Tener residencia en la Provincia por un lapso mínimo de tres años inmediatamente anteriores a la fecha de oficialización de la lista. 4) No registrar antecedentes penales que consistan exclusivamente en condena firme por delitos dolosos, ni haber sido sancionado disciplinariamente en el ejercicio de la profesión, impedimento que no será tenido en cuenta si la sanción consistiera en una de las previstas en los incisos b) y d) del artículo 108 y hubieran transcurrido dos años desde su notificación hasta la fecha de vencimiento del plazo para oficializar candidaturas. (Ley Nº 6.173 – BOS 18/10/83) Art. 162.- El cargo de miembro del Tribunal de Etica y Disciplina es irrenunciable, salvo justa causa debidamente justificada. No se admitirá otro motivo de eliminación que no sean las causales de excusación o recusación establecidas por los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. El trámite de la excusación y recusación será el determinado por dicho Código, para los tribunales colegiados. (Ley Nº 6.173 – BOS 18/10/83) Art. 163.- El Tribunal de Etica y Disciplina y, en su caso cada Sala, elegirá de entre sus miembro un Presidente y un Secretario. Constituye quórum legal la totalidad de sus miembros titulares, pudiendo tomar resoluciones válidas por mayoría de votos. Art. 164.- El Tribunal de Etica y Disciplina, tendrá competencia para entender en todas las cuestiones vinculadas con las faltas de disciplina profesional y los actos de los colegiados contrarios a la mora o ética profesional que le sean sometidos, actuando de conformidad al procedimiento señalado en esta ley, siendo de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Penal de la Provincia. Art. 165.- Cuando los integrantes de un Tribunal de Etica y Disciplina cesen en sus funciones por vencimiento del término de sus mandatos, las causas en trámites serán remitidas para que actúe el Tribunal electo. (Ley Nº 6.173 – BOS 18/10/83) CAPITULO IX De los Recursos del Colegio Art. 166.- Serán recursos del Colegio: a) Las cuotas mensuales a cargo del matriculado; b) Una contribución fija que se pagará al iniciar toda actuación judicial, en todos los fueros; en sede penal será obligatorio el pago con la primera presentación profesional; c) Las cuotas extraordinarias que se fijen; d) El derecho de inscripción en la matrícula; e) Las donaciones y legados; f) Las multas, comisos y demás recursos que le conceden las leyes. Los ingresos previstos en los incisos a), b), c) y d) serán fijados por el Consejo Directivo, quien determinará los plazos en que deberán abonarse los previstos en los incisos a) y c). (Ley Nº 6.173 – BOS 18/10/83) Art. 167.- Sin el pago de la cuota prevista en el art. 166 inc. b), no se dará trámite a la actuación judicial que e inicia, salvo casos de urgencia a criterio judicial, debiéndose integrar el aporte referido en el término de las 24 horas hábiles siguientes a la actuación. (Ley Nº 6.173 – BOS 18/10/83) Art. 168.- El derecho de inscripción en la matrícula se hará efectivo al momento de su solicitud. No se concederá la inscripción sin el pago del mismo. (Ley Nº 6.173 – BOS 18/10/83) Art. 169.- La falta de pago de las cuotas mensuales o de las extraordinarias será causal de suspensión en la matrícula, previa intimación para el cumplimiento de la obligación en el lazo de 10 días hábiles. La suspensión quedará sin efecto tan pronto se pague la suma adeudada, actualizada por la depreciación monetaria habida desde la fecha de vencimiento de la cuota, según índices establecidos por el Consejo Directivo. (Ley Nº 6.173 – BOS 18/10/83) Art. 170.- Los jueces y secretarios responderán personalmente por la falta de pago de la contribución fija establecida en el art. 166 inc. b). El Consejo Directivo estará facultado para verificar el pago de dicha contribución, y para reglamentar la forma de percepción de los recursos previstos en el art. 166 incisos a), b), c) y d). (Ley Nº 6.173 – BOS 18/10/83) Art. 171.- El cobro de las multas que establece esta ley, se sustanciará por la vía del juicio ejecutivo, sirviendo de suficiente título la constancia expedida por el Presidente y Secretario del Tribunal de Etica y Disciplina y, en su caso, el certificado o testimonio del juzgado en que se haya tramitado la causa. CAPITULO X Del carácter de los cargos en el Colegio Art. 172.- Los cargos previstos en la presente ley, serán desempeñados como carga pública y con el carácter de ad-honorem. TITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 173.- Los profesionales que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren inscriptos en la matrícula ante la Corte de Justicia de la Provincia, quedan habilitados para el ejercicio de la abogacía y la procuración. Lo propio ocurrirá con aquellos que se inscribieren en el futuro, hasta que el Colegio de Abogados se haga cargo de la matrícula. Art. 174.- La Corte de Justicia de la Provincia transferirá al Colegio de Abogados y Procuradores creado por esta ley, dentro del término de tres meses de constituido el Consejo Directivo de éste, los registros de matrícula profesional de abogados y procuradores inscriptos en la jurisdicción Provincial. Art. 175.- El Poder Ejecutivo, a través de Fiscalía de Gobierno, designará los abogados, preverá el personal y los recursos con imputación a rentas generales, para que conjuntamente con los abogados que designe el actual Colegio de Abogados de Salta, en el término de seis meses y sobre la base de los registros de matrícula cuya transferencia se dispone en el artículo anterior, confeccionen el padrón de los abogados y procuradores que serán convocados al acto eleccionario para la constitución del Consejo Directivo y del Tribunal de Etica y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia creado por esta ley y también provea a todo lo necesario para la organización del mismo. Art. 176.- Los abogados y procuradores inscriptos en el padrón mencionado, deberán, dentro de los seis meses de constituido el Consejo Directivo, ratificar su inscripción en la matrícula, actualizando y aportando los datos y elementos necesarios según esta ley. Art. 177.- La presente ley regirá a partir de los noventa días de su promulgación. Art. 178.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente ley. Art. 179.- De forma. PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE FECHA 01/06/1979