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EL ABOGADO FRENTE A LA CAUSA INJUSTA Y FRENTE A LA LEY INJUSTA O INICUA
1. EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA PROFESIONAL
Este principio tiene una relación directa con la abogacía, debido a que sus características
conducen a su identificación dentro del ámbito de la deontología jurídica. Para algunos, como el
caso de Carlo Lega, la independencia profesional no tiene solamente relieve deontológico, sino
que configura jurídicamente uno de los bienes materiales de que es titular el ente profesional,
que ha sido dotado del poder deber de salvaguardarla.
Para Carlo Lega la independencia se entiende como “ausencia de toda forma de
injerencia, de interferencia, de vínculos y de presiones de cualquiera que sean provenientes del
exterior y que tiendan a influenciar, desviar o distorsionar la acción del ente profesional para la
consecución de sus fines institucionales y la actividad desempeñada por los colegiados en el
ejercicio de su profesión”. Cualquier distorsión o intromisión en la independencia del profesional
en derecho debe ser considerada ilícita.
Como vemos, a la forma de definir el principio de independencia es en forma negativa,
como la ausencia de injerencias y presiones en el ejercicio de la profesión; pero también desde
un aspecto positivo, como lo son, la autonomía y la libertad en la citada actividad profesional.
Es manifiesto que el abogado debe atenerse profesionalmente a su saber y conciencia,
por lo que la independencia de su actuación, va referida, en principio, a estos extremos.
2. LA INDEPENDENCIA PROFESIONAL Y SU EVENTUAL TUTELA A TRAVES DE LA
LLAMADA HUELGA DE ABOGADOS
Se ha discutido mucho si el ejercicio del derecho de huelga por los abogados puede ser un
medio para reforzar la independencia de la profesión o si en cambio es un instrumento que viola
dicha independencia. Los abogados con despachos propios no pueden abstenerse de participar
en las audiencias y el cierre de los despachos inevitablemente le implicaría una serie de
pérdidas. Pero en algunas ocasiones puede plantearse la huelga como una presión sobre los
órganos de gobierno o el parlamento para obtener una determinada disposición relativa al
ordenamiento profesional o el ejercicio de la profesión, cuando los cauces normales de
representatividad colegial no han sido eficaces a juicio de los abogados. Pero por otro lado la
falta de prestación de la actividad profesional con respecto al cliente que tiene un proceso en
curso u otras acciones, puede dar lugar a responsabilidad civil de este último.
Los abogados empleados en asesorías jurídicos organizados al servicio de entes públicos o
privados, puesto que son trabajadores subordinados, no hay razón para negarle un derecho de
huelga, siempre que lo ejercite en tutela de un interés profesional y que la huelga sea
proclamada legalmente. Se discute si es legítimo el rechazo de la prestación de su actividad
cuando están ejerciendo un servicio de necesidad pública o cuando son defensores de oficios en
procesos penales o en procedimientos civiles a favor de individuos. Aquí habría que tener el
principio de desinterés con relación al cliente, que puede salir perjudicado por la abstención de
la actividad forense, también el principio de decoro y dignidad profesional pueden dañarse.
La huelga tiene a tutelar un interés colectivo de un sector que en este caso, choca con el
interés general al funcionamiento normal y regular de la administración de justicia, de que el
abogado es colaborador necesario. Se objeta que la huelga tiende a hacer más eficiente el
servicio que los propios abogados prestan a la administración de justicia. Pero se replica que
para hacer funcionar mayor la justica se paraliza momentáneamente con las consecuencias
gravísimas que pueden conllevar. El problema se produce cuando se originan causas que versan
sobre los derechos fundamentales de las personas que podrían verse perjudicados
irremediablemente por la ausencia de prestación profesional. Pero aquí es donde contra replican
otros que también podría ser aplicable para estas situaciones fundamentales la regulación de
unos mínimos.
LA INDEPENDENCIA DEL ABOGADO EN EL EJERCICIO DE LA DEFENSA
El ejercicio del derecho de defensa, además de abogados libres, exige abogados independientes.
Privilegiado estatuto que la ley confiere al abogado para el desempeño de su función.
La prerrogativa de la Independencia en el ejercicio de la defensa es un complejo de derechos
que no debe confundirse con la Independencia como obligación deontológica. Como obligación
la independencia está situada en el territorio de la lealtad, que exige al abogado rechazar en
conciencia toda presión e interferencia en las decisiones técnicas que requiera la defensa
encomendada.
Constituye así la inmunidad formal del abogado que se asienta en el principio sobre el que
descansa todo el edificio de la propia administración de justicia: El de que el ejercicio de la
función jurisdiccional que tienen atribuida los Jueces y Tribunales para juzgar, dirimiendo
intereses contrapuestos, no implica pronunciamiento revisorio de la actividad profesional de los
abogados defensores de cada una de las partes.
Lo cual significa que no podrá entenderse que el abogado que haya mantenido en el litigio
entablado las posiciones derrotadas, ha incurrido por ello en infracción o dejación de sus
obligaciones de defensa o diligencia; pues la propia existencia y necesidad de la función
jurisdiccional viene justificada por la existencia de conflictos cuya solución sólo es posible en un
proceso contradictorio.
CASUÍSTICA
En el ámbito deontológico o disciplinario la prerrogativa de independencia también se levanta
como factor de inmunidad del abogado, llamado a bloquear la injerencia colegial en su libertad
en el ejercicio de la defensa.
Son casi inexistentes las denuncias recibidas por el Departamento de Deontología de nuestro
Colegio provenientes directamente y de oficio de los Jueces y Tribunales al respecto, siendo
abundantes sin embargo las quejas formuladas por ciudadanos que han visto frustradas sus
expectativas ante los Tribunales, que consideran que su abogado no los defendió
adecuadamente en este o aquel procedimiento por entender, de su particular criterio que, o bien
no planteó los hechos con determinado enfoque, o bien no propuso la práctica de determinadas
pruebas, o bien no invocó determinados preceptos o normas jurídicas, o lo hizo
equivocadamente.
Quejas que directa o indirectamente, lo que hacen no es sino pretender que la Junta de Gobierno
actúe de facto como una especial y extraña instancia revisoría, cuasi-jurisdiccional, declarativa
de derechos o pre constitutiva de prueba cualificada para su posterior ejercicio.
El criterio de la Junta de Gobierno en la materia, como no podía ser de otro modo, es que tal
pretensión resulta inviable. De una parte en aplicación del principio de independencia y a tenor
de la doctrina expuesta. Y de otra parte por cuanto la competencia disciplinaria que tiene
atribuida no alcanza para hacer pronunciamientos de justicia material o formal o revisarlos, toda
vez que la competencia para ello viene atribuida constitucionalmente en exclusiva a los Jueces y
Tribunales, lo que origina el inevitable archivo de tales quejas.
LÍMITES
Ello no obstante y como ocurría con la libertad de expresión, tampoco en el ámbito de la
independencia la inmunidad del abogado es, ni podría ser, absoluta; pues de acuerdo con lo
establecido en el artículo 33.2 del Estatuto General de la Abogacía y por el principio de
responsabilidad que reclama la incardinación de derechos y libertades en el Estado de Derecho,
el abogado ejercerá su función con libertad e independencia sin otros límites que la ley y las
normas deontológicas.
De modo que también la inmunidad que protege al abogado en virtud del principio de
independencia, tiene el límite de la responsabilidad; y también aquí y tratándose de un régimen
estatutario privilegiado, sus límites deben estar tasados de forma cerrada y excluyente,
sujetando su aplicación al criterio restrictivo evitando hacer ilusoria la protección arbitrada.
Es por ello que la doctrina de la Junta de Gobierno de nuestro Colegio al respecto, en defensa de
la defensa, determina con total exactitud el límite de la independencia y los criterios estrictos
para su aplicación, estableciendo:
a) Que, en sede disciplinaria, sólo se podrá revisar técnicamente el derecho formal o material
aplicado por el abogado en un caso concreto, en el exclusivo supuesto de que resulte acreditado
que se ha causado un perjuicio al interés defendido como consecuencia de haber incurrido en
error técnico.
b) Que la prueba que acredite la infracción en ningún caso pueda venir dada exclusivamente por
el hecho de que no hayan triunfado en el contencioso de que se trate las alegaciones de derecho
formal o material invocadas por el abogado.
c) Y que dicha revisión sólo se podrá efectuar cuando el error técnico-jurídico de que se trate
pueda apreciarse y se desprenda de las pruebas en presencia limpia y claramente, como
consecuencia de un somero e inmediato análisis realizado sin necesidad de contrastar, estudiar
o ponderar teorías o doctrinas científicas o jurisprudenciales al efecto.
De tal modo se concilia la inmunidad con que la ley protege al abogado en aras de su libertad en
el ejercicio de la defensa con la exigencia de que, al mismo tiempo, quede sometido al necesario
régimen de responsabilidades; pues se articula la revisión exigida restringiendo enormemente
sus posibilidades de penetración en el exclusivo territorio de la defensa, para no hacer ilusoria la
protección pretendida.
Doctrina aplicable en sede deontológica que resultaría también aplicable, sin perjuicio de
particularizado estudio al respecto, a cualquier revisión técnico-jurídica de la función de la
defensa para la posible determinación de responsabilidades profesionales, tanto en vía civil
como penal.
3. EL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROFESIONAL
El principio de libertad profesional tiene mucha afinidad con el anterior principio de
independencia profesional. Este principio de libertad profesional se refiere al propio ejercicio de
la función de abogado.
A pesar de la cercanía y conexión que pueda existir entre éste y el principio de
independencia profesional, logran diferenciarse en cuanto el principio de libertad profesional se
refiere a la libertad de autodeterminación del profesional en orden a su conducta en el ejercicio
de la profesión no sólo desde un punto de vista técnico, sino también con relación a los
comportamientos que complementan a los técnicos.
Según Carlo Lega, mientras que el principio de independencia supone sobre todo una
garantía del ente profesional y del profesional individualmente considerado frente a las
intromisiones arbitrarias de terceros, el principio de libertad, en su aspecto deontológico,
concierne en particular al comportamiento del abogado con relación a su cliente y tiende a
atemperar la exigencias de las normas del arte forense con el interés del asistido y con la
dignidad profesional del quien lo asiste.
4. LIMITACIONES AL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROFESIONAL. LA OBLIGACION DEL
PROCURADOR DE PRESTAR SERVICIOS
El principio de libertad profesional encuentra una serie de limitaciones especiales en lo
que se refiere a la aceptación del encargo. Aparte de la hipótesis de la defensa de oficio, se
puede afirmar en líneas generales que el abogado está obligado siempre a asistir al cliente que
se dirige a él, salvo que exista una justa causa de rechazo. En cuanto al justificado motivo de
rechazo, el mismo se deja a la discreción del procurador, pero no a su arbitrio, y, por tanto, será
enjuiciable según los principios deontológicos. Los motivos relevantes de rechazo, una vez
tomado el encargo, según los principios de la deontología forense son, naturalmente, muy
numerosos. La regla general es la remisión al sentido de responsabilidad, de comprensión y de
solidaridad social del abogado.
A este respecto “Una vez aceptado el patrocinio del asunto, no puede renunciar a él sino
por fuerza mayor o causa justificada sobreviviente que afecte su honor, su dignidad o su
conciencia; implique incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente hacia el
abogado; o que haga necesaria la intervención exclusiva de profesionales especializados. A
pesar de lo anterior, al renunciar, no debe dejar indefenso a su cliente”.
5. OTRAS LIMITACIONES. LA DEFENSA DE OFICIO
A través de los Colegios de Abogados u organismos pertinentes, dependiendo del país,
existen servicios de asistencia jurídica gratuita para los ciudadanos que carecen de medios
económicos para pagar los honorarios de un abogado. Son los llamados defensores "Ad
honorem" en el caso que asesoren desde Colegios de abogados, y abogados oficiales defensores
(o simplemente abogados de oficio) cuando dependen directamente del Estado. Para estos
casos; son deberes ineludibles del abogado la aceptación de los nombramientos de oficio y
defensas de pobres. Estos deberes son de tal modo de la esencia de la profesión, que debe
computarse su incumplimiento como falta grave cuando no mediaran causas verdaderas y
suficientes de excusa.
6. CASOS DE CONCIENCIA. EL CLIENTE DE MALA FE
La actuación profesional del abogado se basa en los principios de libertad e
independencia. Los principios de confianza y de buena fe presiden las relaciones entre el cliente
y el abogado, que está sujeto al secreto profesional. El abogado se debe a su cliente, en primer
lugar, y debe litigar de manera consciente respecto a la responsabilidad social en la que se halla,
con un actuar crítico y equilibrado al servicio de la paz social, en la que colabora con los
juzgados y tribunales dentro del sistema judicial de cada país. La función procesal del abogado
litigante es defender los intereses que le han sido confiados con todo su leal saber y entender.
Por otra parte cuando uno presta juramento se obliga a defender causas que sean justas. Sobre
el tema tratado resulta claro que, el abogado no debe construir conjuntamente con su cliente la
mala fe; ahora bien el abogado debe, en principio, asumir la defensa del interés que se le confía,
y como dice el quinto mandamiento de Couture “Se leal con tu cliente, al que no debes
abandonar
hasta
que
comprendas
que
es
indigno
de
ti”.
7. EL ABOGADO FRENTE A LA CAUSA INJUSTA Y FRENTE A LA LEY INJUSTA O INICUA
La deontología jurídica está llamada a resolver grandes problemas, cuando el cliente pide
al abogado que le asista en una causa que se considera injusta con relación al resultado injusto
que se pretende conseguir, o cuando se trata de aplicar una Ley considerada injusta o inicua en
un determinado proceso o asunto. Conviene precisar que, por lo que respecta a la causa o litigio
injusto, el concepto de injusticia debe entenderse desde un punto de vista sustancial y no
formal.
La injusticia hay que encontrarla en la finalidad ilícita o inmoral que el litigante se propone
alcanzar, sirviéndose de normas legales que por sí mismas no son injustas, o bien cuando
recurre a medios de prueba (documentos, testimonios, pruebas periciales) falsos. Estos litigios
injustos, incluso si las pretensiones del litigante de mala fe son desestimadas, se resuelven
siempre con daño para la parte contraria, que se ve obligada a sufragar las costas de la causa y
los honorarios de su defensor (cuyo reembolso podrá ser efectuado tan sólo si la otra parte es
solvente), a sufrir molestias y pérdida de tiempo y eventualmente a soportar el trauma psíquico
de no ligera importancia que muchas personas padecen cuando son llevadas ante los tribunales,
incluso si tienen la conciencia tranquila, porque desconfían de la justicia de los hombres.
El abogado deberá, pues, rechazar encargos de este tipo. Si el cliente pretende hacer oír
en juicio en su propia defensa a testigos que van a declarar en falso (y el abogado conoce esa
circunstancia), se ha considerado que el defensor no debe oponerse a ello, en base a que no es
posible excluir a priori la posibilidad de que dichos testigos se arrepientan y digan la verdad en
el último momento. De cualquier forma, si la iniciativa procede del cliente, no parece que el
abogado contraiga una responsabilidad moral ni que, por otra parte, pueda impedir al testigo
decir lo que quiera. El comportamiento que le está prohibido es el de animar o sugerir a su
cliente la utilización de tales medios. Al contrario, deberá disuadirlo recordándole las
responsabilidades penales que el falso testigo y el cliente mismo pueden contra él.
Es frecuente el caso de que el cliente quiera emprender un litigio absolutamente
desprovisto de fundamento. Al abogado le incumbe entonces el deber de rectificar los errores en
que haya caído su cliente, que no conoce las reglas del derecho; pero si éste insiste, deberá
rechazar el encargo. El problema es distinto cuando el éxito del litigio a promover es incierto,
incluso si las posibilidades de un buen resultado son escasísimas.
Se considera injusta una ley que opera una discriminación de trato entre sujetos que, en
relación con la sustancial igualdad de la situación jurídica en que se hallan, deberían tener el
mismo trato o bien un trato semejante en base al principio de igualdad. Por el contrario se
considera inicua la ley que viola los derechos fundamentales de la persona humana (ejemplo, las
leyes sobre la discriminación racial). Como es sabido, se discute vivamente a este respecto
sobre la inicuidad de las leyes que sancionan la liberación del aborto no terapéutico y de los
proyectos de ley en torno a la llamada muerte piadosa (eutanasia).
EL ABOGADO ANTE LA LEY INJUSTA
Quien tiene conciencia acaba estando en desacuerdo con algunas normas del Ordenamiento
jurídico. Quien tiene conciencia crítica suele considerar algunas leyes injustas.
¿Qué hacen los abogados ante leyes injustas? Normalmente esto se ve desde la perspectiva de
dos temas polémicos e importantes como son el aborto y el divorcio. Al 90% de los abogados no
les importa llevar casos relativos a estos temas; sólo un 1% opone la objeción de conciencia a la
hora de llevar un caso sobre alguno de estos temas. En cuanto a esto cabe hacer matices:
a. Aborto.
No es lo mismo, desde un punto de vista moral, defender a las personas que practican el
aborto que a las personas que abortan.
A la hora de defender a una persona que ha abortado, no es lo mismo defender a alguien
que tiene problemas psicológicos, económicos, que a alguien que ha abortado pero que
no tiene ningún problema.
b. Divorcio.
La obligación moral del abogado no es sólo de informar jurídica y económicamente, sino
también psicológicamente.
Cuando el abogado cree que la decisión de divorcio puede obedecer a un motivo poco
premeditado (impulsivo), sería correcto que siguiera los trámites lentamente para así dar
tiempo a las partes a reflexionar y a tomar una decisión.
La persona del abogado es conciliadora y en ocasiones es conveniente que esto se le
recuerde a los clientes.
8. LA VERACIDAD DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la verificación de la ilegitimidad de las pruebas ofrecidas por el cliente, se
afirma que no se exige al defensor una investigación ética sobre tales hechos y pruebas. Pero si
éstas aparecen como falsas, el abogado puede negarse a servirse de ellas y, en última instancia,
deberá renunciar al mandato, sin perjudicar por ello los intereses de su asistido.
El defensor tiene el deber de controlar objetivamente la seriedad, moralidad y pertinencia
de las pruebas que se le proporcionen, investigación que a menudo es bastante delicada y difícil,
circunstancia que hay que tener en cuenta al valorar la conducta del abogado. En resumen,
frente a pruebas falsas el abogado tiene el deber de rechazarlas, absteniéndose de colaborar
con el cliente en este punto. En el ejercicio de la profesión de abogado debe evitar
escrupulosamente toda alteración de la verdad, el abogado debe de evitar a toda costa, caer en
la tentación de utilizar las referidas pruebas.
9. EL LITIGIO DE FONDO POLITICO
Cuando un supuesto de hecho, objeto de un proceso penal o civil, tenga en ciertos casos
trasfondos políticos en el sentido de que se presta a una especulación política y, por tanto, el
defensor según su personal orientación ideológica, puede ser compelido a aprovecharse de la
ocasión para hacer propaganda política o labor de proselitismo, y teniendo en cuenta el principio
profesional y para ser coherente con su dignidad profesional, debe mantenerse absolutamente
objetivo, distanciado del litigio y de las presiones políticas que el caso comporta, como así
también deberá tener también el valor de rechazar las intromisiones ilícitas de los grupos u
hombres políticos, solicitando, llegado el caso, la intervención del consejo de orden.