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LEGISLACIÓN COMERCIAL
DEFINICIÓN.La definición más acertada de derecho comercial es la de
Roberto Mantilla, según la cual el derecho comercial es “el
sistema de normas jurídicas que determinan su campo de
aplicación mediante la calificación de mercantiles dada a ciertos
actos, y regulan estos y la profesión de quienes se dedican a
celebrarlos”.
Superadas
las
dificultades
políticas
y
económicas
de
la
primera parte de la edad media, renació el tráfico mercantil
especialmente
embargo,
el
entre
las
desarrollo
ciudades
de
las
del
Mediterraneo.
actividades
económicas
Sin
no
encontró respuesta adecuada en el ordenamiento común de la
época.
El ordenamiento de la época estaba constituido por:
El Derecho romano: el cual era rígido, poco flexible.
El
derecho
germánico
de
los
pueblos
conquistadores:
Excesivamente formalista.
El derecho canónico: Definitivamente hostil al comercio con
su “condenación dogmática a la usura” (el capital en dinero
debe ser improductivo; prohibe cobrar réditos, se considera un
pecado la pura especulación).
Estas condiciones exigieron una solución por fuera del orden
preestablecido para disciplinar las nuevas relaciones. La solución
provino de los mismos comerciantes quienes en sus continuas y
crecientes relaciones fueron determinando prácticas uniformes,
que hechas públicas y reiteradas con el tiempo, generaron
costumbres con poder suficiente para normar las relaciones
mercantiles.
“Así
surge
desde
mercantil, que es
un
principio
el
derecho
consuetudinario
donde encuentra justamente el comercio su
norma especial, como un derecho de contenido análogo”.
LA COSTUMBRE Y LAS CORPORACIONES DE MERCADERES
Este
a
nuevo
ordenamiento,
completarse
con
los
de
expresión
estatutos
de
no
las
escrita
asociaciones
vino
de
comerciantes (corporaciones de comerciantes) cuya misión era
regular las relaciones entre los profesionales asociados en
defensa de sus intereses particulares y de la profesión en
general.
En el desarrollo de esta etapa del derecho comercial merecen
mención
especial
las
corporaciones
de
comerciantes
o
mercaderes (curia mercatorum). Durante la edad media, los
profesionales de un mismo arte u oficio se asociaron para
defender sus intereses y los de la respectiva profesión. Estas
asociaciones constituyeron las corporaciones,
que cumplían
funciones de protección, de disciplina y, en no pocos casos,
como en el de los comerciantes, de verdaderos tribunales ante
los que se ventilaban diferencias no solo de tipo disciplinario,
sino de derecho sustantivo.
La
vinculación del comerciante a la corporación resultaba
de la inscripción en el liber mercatorum y en virtud de ella
se adquiría, ante el naciente ordenamiento, la calidad de
comerciante, lo cual a su turno, determinaba el sometimiento a
las normas mercantiles y
corporación.
a la jurisdicción de las normas de la
MANIFESTACIONES LEGISLATIVAS
Hasta el año 1560, el derecho comercial no tuvo fuente escrita
distinta de los estatutos de la corporaciones.
En ese año, el Rey Felipe II dicta para España las ordenanzas
de Bilbao, que constituyeron la primera manifestación legislativa
del derecho comercial que recoge, para esa fecha un amplio
campo mercantil, pues sus normas se extienden al comercio
marítimo y al derecho de seguros.
La
segunda
manifestación
legislativa
de
importancia
está
constituida por las Ordenanzas de Luis XIV, dictadas la primera
en el año 1673, y la segunda en 1681 que se encaminan a
regular, en su orden, lo relativo al comercio terrestre y al
comercio marítimo. Mucho representan estas manifestaciones
legislativas en la historia del derecho mercantil, por cuanto
constituyen, desde el punto de vista de la técnica jurídica, su
expresión sistematica más depurada.
HISTORIA DEL DERECHO COMERCIAL EN COLOMBIA
Durante la colonia, las actividades mercantiles en el virreinato
de la Nueva Granada estuvieron sujetas a las regulaciones que
sobre la materia había dictado la corona Española, tales como
las Ordenanzas de Bilbao y otras normas de contenido mercantil
especialmente dictadas para las colonias, las cuales fueron
recogidas en su oportunidad en la “Recopilación de indias” y en
la “Novísima recopilación”.
El 1 de junio de 1853 fue dictado un código de comercio
(primero en el país) por el Congreso de la Nueva Granada. Este
código recogía en buena parte los términos y las orientaciones
del código español de 1829.
Este código regulaba tanto las materias de comercio marítimo,
como las de comercio terrestre y el juicio de quiebra en sus
aspectos concursal y penal. En virtud de este código quedó
derogada la legislación mercantil preexistente y en especial las
Ordenanzas de Bilbao.
El código actual es el Decreto 410 de 1971.
CARACTERISTICAS DEL DERECHO COMERCIAL
1.- FORMACIÓN CONSUETUDINARIA.- Este ordenamiento
nace en la edad media de la práctica de los comerciantes.
2.- TENDENCIA A LA INTERNACIONALIZACIÓN.En la Edad Media, la disgregación del poder político subsiguiente
a la caída del Imperio Romano de Occidente favoreció la
creación de usos mercantiles uniformes entre los comerciantes
de diversos países. Y estos usos a los que se llamó Ley (Lex
mercatoria), eran usos internacionales, porque internacionales
eran también los negocios a que se referían; como ocurría
con la letra de cambio, nacida en las ferias internacionales
como instrumento para hacer pagos en el extranjero, como
era la commenda;
como era la comisión, que permitía a
los comerciantes extender sus operaciones más allá de las
fronteras,
nombrando
un
comisionista
en
país
extranjero.
En aquella época podía hablarse de un derecho mercantil
internacional
constituido
por
usos
generalizados
entre
los
comerciantes nacionales y extranjeros.
Posteriormente el derecho comercial se transforma en Nacional,
no obstante, no se ahoga su tendencia a la internacionalización
ya que gran parte de la actividad
económica que se desarrolla
en el ámbito internacional y cosmopolita, encuentra su disciplina
en las costumbres internacionales. El comercio internacional ha
exigido la celebración de tratados de contenido jurídico, y de
la misma manera, cada día es mayor la inclinación a la búsqueda
de formas comunes, para una normatividad uniforme de muchos
aspectos que, aunque pertenecen en principio al ámbito interno
de cada país, no son ajenos a los intereses generales del
comercio. La Convención Marcaria de Washington, el Tratado
de Derecho Comercial Internacional, que forma parte de los
tratados de Montevideo y los Trabajos de la Comisión de
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(Uncitral), de los cuales son recientes manifestaciones
la ley
uniforme sobre comercio electrónico y la Ley 518 de de 1999
que aprueba la Convención sobre Contratos de Contraventa
internacional de mercaderías.
De igual manera, debe ponerse de presente el papel que en los
últimos años ha representado el Instituto Internacional para la
Unificación del Derecho Privado “UNIDROIT”,que entre otras,
tiene la función de compilar, comentar y difundir, dentro de la
comunidad Internacional, dentro del Plan de Armonización del
Derecho Internacional Privado, los principios que regulan los
contratos comerciales internacionales, verdadero ius gentiun
que preside en el campo mercantil la disciplina contractual
internacional.
3.-CARÁCTER PROFESIONAL.La legislación mercantil no solo mira al profesional como sujeto
de derechos y cargas específicas, sino que también se ocupa
de la profesión en general, cuyos intereses protege mediante
normas que tienden a asegurar el normal funcionamiento del
comercio sobre bases de agilidad y seriedad.
4.-ORDENAMIENTO ESPECIAL.-
El derecho comercial nace para llenar el gran vacio que
el derecho común dejaba en la disciplina de las nuevas y
crecientes relaciones del fenómeno mercantil.
La calidad de ordenamiento especial que tiene el derecho
comercial que tiene el derecho comercial
frente al derecho
civil, implica dos consecuencias que deben resaltarse:
La aplicación preferente de sus normas en la regulación de los
fenómenos mercantiles, y su posibilidad de aplicación analógica
a fenómenos similares no exactamente contemplados en sus
textos.
FUENTES FORMALES DEL DERECHO COMERCIAL
COLOMBIANO
LA LEY.-Dentro de la Noción de ley deben incluirse los
Tratados Internacionales en la parte que ellos obligan a la
República y contienen normas reguladoras de la vida mercantil
colombiana.
Las disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones (Acuerdo
de Cartagena), que modifica el Régimen interno de los Estados
miembros.
Al
tratar
de
la
ley
mercantil,
hay
que
incluir
algunas
disposiciones del Código civil que han sido expresa y claramente
invocadas por el Código de Comercio para regular algunos
aspectos de importancia, como la capacidad de las personas
para ejercer el comercio, la formación, interpretación y prueba
de los contratos mercantiles.
EL PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
Según el cual, las partes siempre pueden acordar cuanto a bien
tengan con tal que su expresión de voluntad no contrarie el
orden público y las buenas costumbres.
LA COSTUMBRE.Puede definirse como “el uso implantado en una colectividad y
considerado por esta como jurídicamente obligatorio”.
Consta de los siguientes elementos:
a.
Uniformidad.- Las prácticas que informan de determinada
costumbre deben ser iguales, en razón de su proceder
idéntico frente a determinada situación sin que en su
constante
proceder
se
presenten
omisiones
o
hechos
contrarios.
b.
Publicidad.- Las prácticas deben ser conocidas por el
conglomerado social o por el grupo en el cual se realizan y
que va a ser sometido a los dictados de la costumbre.
c.
Reiteradas.- Deben tener una tradición, es decir, no
pueden ser transitorias u ocasionales. El uso debe ser por
un largo espacio de tiempo.
ACUERDO DE CARTAGENA.Firmado en Cartagena de Indias el 26 de mayo de 1969, por el
cual se crea la Comunidad Andina. Tiene como objeto:
1.- Promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países
miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y
la cooperación económica y social.
2.- Acelerar su crecimiento y la generación de ocupación.
3.- Facilitar su participación en el proceso de Integración
Regional, con miras a la formación gradual de un mercado común
latinoamericano.
4.- Disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de
los países miembros en el contexto económico internacional.
5.-
Fortalecer
la
solidaridad
subregional
y
reducir
las
diferencias de desarrollo existentes entre los países miembros.
DERECHOS REALES
Son
derechos
reales
la
propiedad
y
los
derechos
reales
desmembrados de ella. Como desmembraciones de la propiedad
se tienen: El usufructo, el uso. La habitación, las servidumbres,
la prenda, la hipoteca, el derecho de retención y la posesión.
CARACTERISTICAS DE LOS DERECHOS REALES
1.- Es un derecho absoluto: Es decir, no reconoce limites.
2.-Es de contenido patrimonial: Solo importa aquello que sea
susceptible de valoración económica.
3.-Es una relación inmediata: Pues el uso y el goce de las cosas
es de manera directa no requiere ningún acto de terceros.
4.-Son erga omnes: Se ejerce contra todos.
5.-Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen
aquellos derechos reales creados por la ley.
6.-Recaen sobre cosas corporales, es decir, las cosas que por
su naturaleza ocupan un lugar en el espacio.
Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.
La herencia no debe colocarse entre los derechos reales, pues
no representa el poder de una persona sobre una cosa corporal.
La herencia es una universalidad jurídica, a saber, el conjunto
de derechos patrimoniales de que era titular el causante.
El Código Civil en el artículo 665 menciona entre los derechos
reales la herencia, pero esto constituye una imperfección
técnica, pues el patrimonio herencial en sí es una masa de
bienes, no un derecho subjetivo.
Cuando una cosa corporal queda sometida al poder exclusivo de
una persona, tenemos la posesión o dominio.
DESMEMBRACIONES DE LA PROPIEDAD
1.-
DERECHO
DE
USUFRUCTO
Y
USO.-
Es
la
misma
propiedad que pertenece a otro. Se trata de un propietario
que debe abstenerse de usar o de gozar la cosa o de ambos
poderes a la vez y permitir que los ejerza otra persona. El
propietario desprovisto de estos poderes se denomina NUDO
PROPIETARIO, la persona que ejerce estos poderes se llama
USUARIO.
El mismo derecho de uso se denomina DE HABITACIÓN cuando
se ejerce sobre una morada.
Son derechos reales que suponen necesariamente la coexistencia
de dos derechos sobre una misma cosa: El derecho de nudo
propietario, quien solo puede disponer jurídicamente de la cosa
y el del usuario, habitador o usufructuario quien puede usar y
gozar de la cosa.
2.- LAS SERVIDUMBRES.El derecho real de servidumbre es la facultad que la Ley
concede al propietario de un fundo para sacar cierta ventaja en
utilidad de su predio, de un predio de otro dueño.
El inmueble en cuyo favor se sacan ventajas de otro, recibe el
nombre de predio dominante y la servidumbre de que goza se
llama servidumbre activa; el otro se denomina predio sirviente y
la servidumbre a que está sometido servidumbre pasiva.
El dueño de un predio que puede transitar por uno ajeno, es
titular de un derecho real de servidumbre activa de tránsito.
3.- DERECHOS REALES DE GARANTÍA:-
a) LA PRENDA.- En virtud de la prenda el deudor garantiza al
acreedor el cumplimiento, otorgándole la facultad de enajenar
una cosa mueble de su propiedad a fin de que con su producido
se pague.
b) LA HIPOTECA.- El deudor de una obligación garantiza al
acreedor su cumplimiento, concediéndole la facultad de enejenar
un inmueble de su propiedad, para que con su valor se pague.
En la prenda hay dos géneros: El primero presupone la entrega
de la cosa mueble al acreedor prendario y el segundo en el que
no hay entrega.
La hipoteca, por el contrario, en ningún caso presupone la
entrega de la cosa al acreedor.
Son derechos de garantía porque con ellos se pretende asegurar
el cumplimiento de una obligación.
Son derechos accesorios por cuanto suponen la existencia de un
crédito o derecho principal.
La extinción del crédito extingue el derecho real de prenda o
hipoteca.
El acreedor prendario o hipotecario adquiere la facultad de
enajenar la cosa constituida en prenda o hipoteca, pero el
ejercicio de dicha facultad solo puede realizarse según las
formalidades prescritas por la misma ley, esto es, mediante
subasta pública autorizada judicialmente. Por este motivo son
derechos reales o absolutos.
DERECHO DE RETENCIÓN.- El deudor que debe entregar
una cosa mueble o inmueble al acreedor está facultado para
retenerla hasta que el acreedor le cancele o le asegure la
cancelación de una deuda en razón de mejoras hechas a la cosa
o por otros conceptos.
Es derecho real por cuanto puede hacerse valer frente a todos.
LA POSESIÓN.- Se considera en la doctrina actual como un
derecho real provisional, en razón a que está protegida contra
los atentados de los demás. La posesión es un poder de hecho
sobre una cosa.
DERECHOS PERSONALES O DE CRÉDITO
Los derechos personales colocan a las personas en relación con
las demás personas.
Es el que tiene una persona (acreedor) contra otra (deudor) a
fin de que esta cumpla determinada obligación. Son derechos
personales: El del arrendador para que el arrendatario le pague
el precio del arriendo.
El de quien ha prestado una suma de dinero para que el deudor
se la devuelva.
El del comprador para que el vendedor le haga tradición de la
cosa comprada.
Los derechos personales son:
a. Relativos.-
Porque
solo
pueden
ejercerse
contra
una
persona determinada, o sea el deudor.
b.
Son de carácter privado
c.
Recaen sobre personas (créditos).
DERECHOS SOBRE BIENES INMATERIALES
Las ideas de un autor, el descubrimiento de un inventor, los
productos del espíritu en su más amplia acepción, representan
valores patrimoniales y son susceptibles de ser apreciados en
dinero.
Las dos variedades principales de derechos inmateriales están
constituidas por los derechos de autor y los derechos de
carácter industrial.
a.
DERECHOS DE AUTOR.- Reglamentados por las leyes 23
de 1982 y 44 de 1993. Recaen sobre obras científicas,
literarias
y
artísticas
como
libros,
folletos,
obras
dramáticas, musicales, coreográficas, cinematográficas,
pinturas, esculturas o planos.
En estos derechos se distingue el disfrute económico del
derecho y el derecho de autoría o de paternidad, que
consiste precisamente en conservar esa autoría.
Así si se vende un derecho de autor el comprador debe
respetar la paternidad pues esta no se vende, no es
comerciable. Es el llamado derecho moral del autor.
b. DERECHOS
INDUSTRIALES.-
Son
reglamentados
por
la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
(octubre 29 de 1993) y comprenden las patentes de
invención; los modelos de utilidad, los diseños industriales,
las marcas de productos, servicios y las marcas colectivas
y los nombres y enseñas comerciales.
DEFINICIÓN DE COMERCIANTE
Son las personas que se ocupan profesionalmente en algunas de
las actividades que la ley denomina mercantiles. A contrario
sensu, no lo son quienes ejecutan ocasionalmente actos de
comercio, aunque las consecuencias de su operación se rigen por
la Ley mercantil.
Para facilitar la prueba de la actividad de comerciante el Código
de comercio ha consagrado algunas presunciones que permiten
inferir cuando las personas ejercen el comercio:
1.- Cuando se halle inscrita en el Registro Mercantil
2.- Cuando tenga establecimiento de comercio abierto al
público.
3.- Cuando se anuncia al público como comerciante por cualquier
medio.
Las mencionadas presunciones admiten prueba en contrario.
La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad
mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o
interpuesta persona.
CAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO
Es el atributo general que se presume en toda persona y
que confiere validez a sus manifestaciones de voluntad en la
creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas.
Son incapaces en materia mercantil y requieren que su voluntad
sea suplida o simplemente complementada:
Los menores impúberes.
Los dementes.
Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito o
por cualquier medio intelegible.
En este sentido es capaz el mayor de 18 años.
En relación con los menores el régimen vigente en materia
comercial exige dos menciones especiales:
1.- La de admitir la realización por parte de menores de
ciertos actos de comercio, en nombre o por cuenta de otras
personas, bajo la dirección o responsabilidad de estas y
mediando autorización de sus representantes legales.
2.- En relación con las facultades sobre el peculio adquirido por
el menor como fruto de su trabajo o industria.
El artículo 103 del código de comercio, prohíbe a todos los
incapaces formar parte de sociedades en las que se comprometa
su responsabilidad en forma ilimitada, reservando para ellos
aquellas
formas
que,
como
las
sociedades
anónimas,
las
de responsabilidad limitada y las encomandita (como socio
comanditario), las consecuencias patrimoniales de su vinculación
social solo se extienden hasta el monto de las sumas aportadas.
INHABILIDADES PARA EJERCER EL COMERCIO
1.- Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales
respecto de actividades mercantiles que tengan relación con sus
funciones.
2.- Las demás personas a quienes por ley o sentencia judicial se
prohíba el ejercicio de actividades mercantiles.
En el primer caso el comerciante que tome posesión de un cargo
que lo inhabilite para el ejercicio del comercio, lo comunicará
a la respectiva cámara de Comercio, mediante copia de acta o
digencia de posesión, o certificado de funcionario ante quien se
cumplió la diligencia, dentro de los 10 días siguientes a la fecha
de la misma.
En el segundo caso, siempre que se dicte sentencia condenatoria
por delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía
Nacional, la industria y el comercio, o por contrabando,
competencia desleal, usurpación de derechos sobre propiedad
industrial y giro de cheques sin provisión de fondos o contra
cuenta
cancelada,
se
impondrá
como
pena
accesoria
la
prohibición de ejercer el comercio de dos a diez años.
PERDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE
Se perderá la calidad de comerciante por la incapacidad o
inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio.
DEBERES DE LOS COMERCIANTES
1.- Matricularse en el registro mercantil
2.- Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y
documentos, respecto de los cuales la ley exija esta formalidad.
3.- Llevar la contabilidad regular de sus negocios conforme a la
ley.
3.- Conservar, con arreglo a la ley la correspondencia y demás
documentos relacionados con sus negocios o actividades.
Las personas naturales deben diligenciar la matrícula dentro
del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades; las
sociedades deben hacerlo dentro del mes siguiente a la fecha
de la Escritura Pública de constitución o a la de permiso de
funcionamiento.
La matrícula mercantil, además de servir de prueba del
ejercicio mercantil en virtud de la presunción consagrada en el
numeral 1 del artículo 13, es un valioso auxiliar en la protección
del nombre mercantil, puesto que las Cámaras de comercio
deben abstenerse de matricular a un comerciante con el mismo
nombre de otro ya inscrito mientras este no sea cancelado
por orden de autoridad competente o a solicitud de quien haya
obtenido la matrícula. Las cámaras hacen la inscripción en
caso de homonimia, siempre que con el nombre se utilice algún
distintivo que permita evitar confusiones.
ACTOS MERCANTILES O DE COMERCIO
Son mercantiles para todos los efectos legales.
1.- La adquisición de bienes a título oneroso con destino a
enajenarlos. La enajenación de los mismos.
2.- La adquisición a título oneroso de bienes muebles con
destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el
arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos y el
subarriendo de los mismos.
3.- El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin
ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así
como dar habitualmente dinero en mutuo a interés.
4.-
La
adquisición
o
enajenación,
establecimientos de comercio.
a
título
oneroso,
de
5.-
La
intervención
como
asociado
en
la
constitución
de
sociedades comerciales, los actos de administración de las
mismas o la negociación a título oneroso de las partes de
interés, cuotas o acciones.
6.- El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de
títulos valores, así como la compra para reventa, permuta, etc
de los mismos.
7.- Las operaciones bancarias de bolsas o martillos.
8.- El corretaje, las agencias de negocios y la representación
de firmas Nacionales o extranjeras.
9.- La explotación o prestación de servicios de puertos,
muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje.
10.- Las empresas de fabricación, transformación, manufactura
y circulación de bienes.
ACTOS NO MERCANTILES
1.- La adquisición de viene con destino al consumo doméstico o
al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los
sobrantes.
2.- La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la
enejenación de estas por su autor.
3.-Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para
fines de servicio público.
4.- Las enajenaciones que realicen directamente los agricultores
o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados en su
estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de
transformación de tales frutos que efectúen los agricultores
o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no
constituya por sí misma una Empresa.
5.- La prestación de servicios inherentes a las profesiones
liberales.
EMPRESA
Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada
para la producción, transformación, circulación, administración
o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha
actividad se realizará a través de uno o más establecimientos
de comercio.
REGISTRO MERCANTIL
Tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y
de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de
todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la
ley exija esta formalidad.
El registro mercantil es público.
PERSONAS O ACTOS SUJETOS A REGISTRO
Deberán inscribirse en el Registro Mercantil:
1.- Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio
y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores,
agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras,
quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que
inicien actividades.
2.- Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de la
sociedad conyugal cuando el marido y la mujer o alguno de ellos
sea comerciante.
3.- La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las
providencias en que se imponga a estos la prohibición de ejercer
el comercio; los concordatos preventivos y los celebrados dentro
del proceso de quiebra.
4.- Las autorizaciones que se otorguen a menores para ejercer
el comercio, y la revocación de las mismas.
5.- Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o
revoque la administración parcial o general de bienes o negocios
del comerciante.
6.-
La
apertura
de
establecimientos
de
comercio
y
de
sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de
los mismos o su administración.
7.- Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas,
los de actas de asambleas de juntas de socios, así como los de
Junta Directiva de sociedades mercantiles.
8.- Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos
sujetos a Registro mercantil.
9.- La constitución, adición o reformas estatutarias y la
liquidación de sociedades comerciales, así como la designación
de representantes legales y liquidadores y su remoción.
El artículo 91 de la ley 633 de 2000 establece que “todas
las páginas web y sitios de internet de origen Colombiano
que operan en el internet y cuya actividad económica sea de
carácter comercial, financiero o de prestación de servicios,
deberán inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información de
transacciones económicas que esta unidad requiera.
ENTIDADES ENCARGADAS DE LLEVAR Y SUPERVISAR EL
REGISTRO
El Registro Mercantil se llevará por las Cámaras de Comercio
pero la Superintendencia de Industria y Comercio determinará
los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de
hacer las inscripciones.
SOLICITUD DE MATRICULA COMERCIAL
Será presentada dentro del mes siguiente a la fecha en que
la persona natural empezó a ejercer el comercio o en que la
sucursal o establecimiento de comercio fue abierto.
Tratándose de sociedades, la petición de matrícula se formulará
por el representante legal dentro del mes siguiente a la fecha
de la Escritura Pública de constitución o a la del permiso de
funcionamiento, según el caso.
RENOVACIÓN ANUAL DE MATRÍCULA
La matrícula se renovará anualmente, dentro de los 3 primeros
meses de cada año.
CONTRATO DE SOCIEDAD
Por el contrato de sociedad, dos o más personas se obligan
a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes
apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las
utilidades, obtenidas en la empresa o actividad social.
La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona
distinta de los socios individualmente considerados.
FENOMENOS SOCIETARIOS
1.- TRANSFORMACIÓN.Una sociedad podrá antes de su disolución, adoptar cualquiera
otra de las formas de sociedad comercial, mediante una
reforma al Contrato social.
La transformación no producirá solución de continuidad en la
existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus
actividades ni en su patrimonio.
Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad
de los socios frente a los terceros, dicha modificación no
afectará
las
obligaciones
contraídas
por
la
sociedad
con
anterioridad a la inscripción del Acuerdo de transformación en
el Registro mercantil.
Para que la nueva sociedad sea válida deberá reunir los
requisitos exigidos por la ley para esa nueva sociedad.
FUSIÓN.Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan sin
liquidarse para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.
La Compañía absorbente adquirirá los derechos y obligaciones de
la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de
fusión.
La Junta de Socios aprobará el respectivo compromiso de fusión
que deberá contener:
1.- Los motivos de la proyectada fusión y las condiciones en
que se realizará.
2.- Los datos y cifras tomados de los libros de contabilidad de
las sociedades interesadas, que hubieren servido de base para
establecer las condiciones en que se realizará la fusión.
3.- La discriminación y valoración de los activos y pasivos de las
sociedades que serán absorbidas y de la absorbente.
4.- Anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados,
y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que
implicará la operación.
5.-
Copias
certificadas
de
balances
de
las
sociedades
participantes.
PUBLICIDAD DEL COMPROMISO DE FUSIÓN
Los representantes legales de las sociedades interesadas darán
a conocer al público la aprobación del compromiso, mediante
aviso publicado en un diario de amplia circulación Nacional que
deberá contener:
1.- Los nombres de las compañías participantes, sus domicilios y
el capital social o el suscrito o el pagado en su caso.
2.- El valor de los activos y pasivos de las sociedades
absorbidas y absorbentes.
3.- La síntesis de los métodos de evaluación utilizados y del
intercambio de partes de interés, cuotas y acciones.
GARANTIAS
Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación
del acuerdo de fusión, los acreedores de la sociedad absorbida
podrán exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago
de sus créditos.
EFECTOS DE LA FUSIÓN
En virtud del acuerdo de fusión, la sociedad absorvente
adquiere los bienes y derechos de la sociedad absorbida y se
hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.
La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de
fusión o por escrito separado, registrado conforme a la ley.
La entrega de bienes muebles se realizará por inventario.
DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
Causales:
1.- Por vencimiento del término previsto para su duración en
el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su
expiración.
2.- Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la
terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas
cuya explotación constituye su objeto.
3.- Por reducción del número de asociados a menos del
requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por
aumento que exceda el límite máximo fijado en la misma ley.
4.- Por las causales estipuladas en el contrato.
5.- Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las
leyes y al Contrato Social.
6.-
Por
decisión
de
autoridad
competente
en
lois
casos
expresamente previstos en las leyes.
DISOLUCIÓN POR LOS SOCIOS
Los
asociados
deberán
declarar
disuelta
la
sociedad
por
ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las
formalidades exigidas para reformar el Contrato Social.
No obstante los asociados podrán evitar la disolución de la
sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según
la causal ocurrida siempre que el acuerdo se formalice dentro
de los 6 meses siguientes a la ocurrencia de la causal.
EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN
Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación.
En
consecuencia
no
podrá
iniciar
nuevas
operaciones
en
desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica
únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación.
Cualquier
operación
o
acto
ajeno
a
este
fin,
salvo
los
autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente
a la sociedad a los asociados y a terceros, en forma ilimitada
y solidaria y al liquidador y revisor fiscal que no se hubiere
opuesto.
El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre
con la expresión “en liquidación”. Los encargados de realizarla
responderán por los daños y perjuicios que se deriven por dicha
omisión.
LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL
NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR.La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador
especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley.
Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá
nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en
el Registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y
solo a partir de la fecha de inscripción tendrán los nombrados
facultades y obligaciones de los liquidadores.
Cuando agotados los medios previstos en la ley, o en el contrato
para hacer la designación del liquidador, esta no se haga,
cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia
de sociedades que se nombre por ella el respectivo liquidador.
LIQUIDACIÓN POR LOS SOCIOS
En las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse
la liquidación
directamente por los asociados mismos si estos
así lo acuerdan unánimemente.
LOS ADMINISTRADORES COMO LIQUIDADORES
Quien administre bienes de la sociedad, y sea designado
liquidador no podrá ejercer el cargo sin que previamente
se aprueben las cuentas de su gestión por la Asamblea o
por la Junta de Socios. Si transcurridos 30 días desde la
fecha en que se designó liquidador, no se hubieren aprobado
las mencionadas cuentas, se procederá a nombrar un nuevo
liquidador.
AVISO A LOS ACREEDORES
Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán
informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en
que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso
que se publicará en un períodico que circule regularmente en el
lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las
Oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.
SOCIEDADES
REQUISITOS PARA SU VALIDEZ:
Para que el contrato de sociedad sea válido respecto de cada
uno de los asociados será necesario que de su parte haya:
CAPACIDAD LEGAL
CONSENTIMIENTO EXENTO DE ERROR ESENCIAL, FUERZA
O DOLO.
OBJETO LICITO
CAUSA LÍCITA
Se entiende por error esencial el que verse sobre los móviles
determinantes del acto o contrato, comunes o conocidos por las
partes.
INTERVENCIÓN DE MENORES.Los incapaces no podrán ser socios en Sociedades colectivas ni
gestores en sociedades en comandita.
En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por
conducto de sus representantes o con su autorización.
SOCIEDAD COLECTIVA
Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán
solidariamente e ilimitadamente por las operaciones sociales.
SOCIEDADES DE COMPAÑÍAS COLECTIVAS
Cualquier
sociedad
mercantil
podrá
formar
parte
de
las
sociedades colectivas cuando lo decida la asamblea o la Junta
de Socios con el voto unánime de los asociados.
ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN
Todo
socio
deberá
obtener
autorización
expresa
de
sus
consocios para:
1.- Ceder total o parcialmente su interés en la sociedad.
2.- Delegar en un extraño las funciones de administración o de
vigilancia de la sociedad.
3.- Explotar por cuenta propia o ajena, directamente o por
interpuesta persona, la misma clase de negocios en que se ocupe
la compañía.
4.- Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés,
intervenir en su administración o en las compañías por acciones
que exploten el mismo objeto social.
EXCLUSIÓN DE LOS SOCIOS
El socio que retire cualquier clase de bienes de la sociedad o
que utilice la firma social en negocios ajenos a ella, podrá ser
excluido de la Compañía perdiendo a favor de esta su aporte y
debiendo indemnizarla si fuere el caso.
EMBARGO Y REMATE DEL INTERÉS SOCIAL
El interés social será embargable por los acreedores personales
de lso socios, pero no se enajenará en subasta pública si uno o
más consocios lo adquieren por el avalúo judicial del mismo, caso
en el cual el Juez autorizará la cesión del interés embargado,
previa la consignación de su valor.
No obstante, si en la subasta pública del interés social alguno
de los socios hace postura, será preferido en igualdad de
condiciones. Siendo varios socios interesados en la misma
adquisición al mismo precio, el juez lo adjudicará a favor de
todos ellos por partes iguales, si los mismos socios no solicitan
que se adjudique de la otra forma.
PRENDA SOBRE EL INTERÉS SOCIAL
El interés social podrá darse en prenda mediante instrumento
público o documento privado reconocido legalmente; pero no será
oponible a terceros sino a partir de su inscripción en el Registro
Mercantil.
CESIÓN DEL INTERÉS SOCIAL
La cesión del interés social se tendrá como una reforma del
contrato social, aunque se haga a favor de otro socio, pero
el cedente no quedará liberado de su responsabilidad por las
obligaciones sociales anteriores, sino transcurrido un año desde
la fecha de inscripción de la cesión.