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LEGISLACIÓN COMERCIAL DEFINICIÓN.La definición más acertada de derecho comercial es la de Roberto Mantilla, según la cual el derecho comercial es “el sistema de normas jurídicas que determinan su campo de aplicación mediante la calificación de mercantiles dada a ciertos actos, y regulan estos y la profesión de quienes se dedican a celebrarlos”. Superadas las dificultades políticas y económicas de la primera parte de la edad media, renació el tráfico mercantil especialmente embargo, el entre las desarrollo ciudades de las del Mediterraneo. actividades económicas Sin no encontró respuesta adecuada en el ordenamiento común de la época. El ordenamiento de la época estaba constituido por: El Derecho romano: el cual era rígido, poco flexible. El derecho germánico de los pueblos conquistadores: Excesivamente formalista. El derecho canónico: Definitivamente hostil al comercio con su “condenación dogmática a la usura” (el capital en dinero debe ser improductivo; prohibe cobrar réditos, se considera un pecado la pura especulación). Estas condiciones exigieron una solución por fuera del orden preestablecido para disciplinar las nuevas relaciones. La solución provino de los mismos comerciantes quienes en sus continuas y crecientes relaciones fueron determinando prácticas uniformes, que hechas públicas y reiteradas con el tiempo, generaron costumbres con poder suficiente para normar las relaciones mercantiles. “Así surge desde mercantil, que es un principio el derecho consuetudinario donde encuentra justamente el comercio su norma especial, como un derecho de contenido análogo”. LA COSTUMBRE Y LAS CORPORACIONES DE MERCADERES Este a nuevo ordenamiento, completarse con los de expresión estatutos de no las escrita asociaciones vino de comerciantes (corporaciones de comerciantes) cuya misión era regular las relaciones entre los profesionales asociados en defensa de sus intereses particulares y de la profesión en general. En el desarrollo de esta etapa del derecho comercial merecen mención especial las corporaciones de comerciantes o mercaderes (curia mercatorum). Durante la edad media, los profesionales de un mismo arte u oficio se asociaron para defender sus intereses y los de la respectiva profesión. Estas asociaciones constituyeron las corporaciones, que cumplían funciones de protección, de disciplina y, en no pocos casos, como en el de los comerciantes, de verdaderos tribunales ante los que se ventilaban diferencias no solo de tipo disciplinario, sino de derecho sustantivo. La vinculación del comerciante a la corporación resultaba de la inscripción en el liber mercatorum y en virtud de ella se adquiría, ante el naciente ordenamiento, la calidad de comerciante, lo cual a su turno, determinaba el sometimiento a las normas mercantiles y corporación. a la jurisdicción de las normas de la MANIFESTACIONES LEGISLATIVAS Hasta el año 1560, el derecho comercial no tuvo fuente escrita distinta de los estatutos de la corporaciones. En ese año, el Rey Felipe II dicta para España las ordenanzas de Bilbao, que constituyeron la primera manifestación legislativa del derecho comercial que recoge, para esa fecha un amplio campo mercantil, pues sus normas se extienden al comercio marítimo y al derecho de seguros. La segunda manifestación legislativa de importancia está constituida por las Ordenanzas de Luis XIV, dictadas la primera en el año 1673, y la segunda en 1681 que se encaminan a regular, en su orden, lo relativo al comercio terrestre y al comercio marítimo. Mucho representan estas manifestaciones legislativas en la historia del derecho mercantil, por cuanto constituyen, desde el punto de vista de la técnica jurídica, su expresión sistematica más depurada. HISTORIA DEL DERECHO COMERCIAL EN COLOMBIA Durante la colonia, las actividades mercantiles en el virreinato de la Nueva Granada estuvieron sujetas a las regulaciones que sobre la materia había dictado la corona Española, tales como las Ordenanzas de Bilbao y otras normas de contenido mercantil especialmente dictadas para las colonias, las cuales fueron recogidas en su oportunidad en la “Recopilación de indias” y en la “Novísima recopilación”. El 1 de junio de 1853 fue dictado un código de comercio (primero en el país) por el Congreso de la Nueva Granada. Este código recogía en buena parte los términos y las orientaciones del código español de 1829. Este código regulaba tanto las materias de comercio marítimo, como las de comercio terrestre y el juicio de quiebra en sus aspectos concursal y penal. En virtud de este código quedó derogada la legislación mercantil preexistente y en especial las Ordenanzas de Bilbao. El código actual es el Decreto 410 de 1971. CARACTERISTICAS DEL DERECHO COMERCIAL 1.- FORMACIÓN CONSUETUDINARIA.- Este ordenamiento nace en la edad media de la práctica de los comerciantes. 2.- TENDENCIA A LA INTERNACIONALIZACIÓN.En la Edad Media, la disgregación del poder político subsiguiente a la caída del Imperio Romano de Occidente favoreció la creación de usos mercantiles uniformes entre los comerciantes de diversos países. Y estos usos a los que se llamó Ley (Lex mercatoria), eran usos internacionales, porque internacionales eran también los negocios a que se referían; como ocurría con la letra de cambio, nacida en las ferias internacionales como instrumento para hacer pagos en el extranjero, como era la commenda; como era la comisión, que permitía a los comerciantes extender sus operaciones más allá de las fronteras, nombrando un comisionista en país extranjero. En aquella época podía hablarse de un derecho mercantil internacional constituido por usos generalizados entre los comerciantes nacionales y extranjeros. Posteriormente el derecho comercial se transforma en Nacional, no obstante, no se ahoga su tendencia a la internacionalización ya que gran parte de la actividad económica que se desarrolla en el ámbito internacional y cosmopolita, encuentra su disciplina en las costumbres internacionales. El comercio internacional ha exigido la celebración de tratados de contenido jurídico, y de la misma manera, cada día es mayor la inclinación a la búsqueda de formas comunes, para una normatividad uniforme de muchos aspectos que, aunque pertenecen en principio al ámbito interno de cada país, no son ajenos a los intereses generales del comercio. La Convención Marcaria de Washington, el Tratado de Derecho Comercial Internacional, que forma parte de los tratados de Montevideo y los Trabajos de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Uncitral), de los cuales son recientes manifestaciones la ley uniforme sobre comercio electrónico y la Ley 518 de de 1999 que aprueba la Convención sobre Contratos de Contraventa internacional de mercaderías. De igual manera, debe ponerse de presente el papel que en los últimos años ha representado el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado “UNIDROIT”,que entre otras, tiene la función de compilar, comentar y difundir, dentro de la comunidad Internacional, dentro del Plan de Armonización del Derecho Internacional Privado, los principios que regulan los contratos comerciales internacionales, verdadero ius gentiun que preside en el campo mercantil la disciplina contractual internacional. 3.-CARÁCTER PROFESIONAL.La legislación mercantil no solo mira al profesional como sujeto de derechos y cargas específicas, sino que también se ocupa de la profesión en general, cuyos intereses protege mediante normas que tienden a asegurar el normal funcionamiento del comercio sobre bases de agilidad y seriedad. 4.-ORDENAMIENTO ESPECIAL.- El derecho comercial nace para llenar el gran vacio que el derecho común dejaba en la disciplina de las nuevas y crecientes relaciones del fenómeno mercantil. La calidad de ordenamiento especial que tiene el derecho comercial que tiene el derecho comercial frente al derecho civil, implica dos consecuencias que deben resaltarse: La aplicación preferente de sus normas en la regulación de los fenómenos mercantiles, y su posibilidad de aplicación analógica a fenómenos similares no exactamente contemplados en sus textos. FUENTES FORMALES DEL DERECHO COMERCIAL COLOMBIANO LA LEY.-Dentro de la Noción de ley deben incluirse los Tratados Internacionales en la parte que ellos obligan a la República y contienen normas reguladoras de la vida mercantil colombiana. Las disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones (Acuerdo de Cartagena), que modifica el Régimen interno de los Estados miembros. Al tratar de la ley mercantil, hay que incluir algunas disposiciones del Código civil que han sido expresa y claramente invocadas por el Código de Comercio para regular algunos aspectos de importancia, como la capacidad de las personas para ejercer el comercio, la formación, interpretación y prueba de los contratos mercantiles. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Según el cual, las partes siempre pueden acordar cuanto a bien tengan con tal que su expresión de voluntad no contrarie el orden público y las buenas costumbres. LA COSTUMBRE.Puede definirse como “el uso implantado en una colectividad y considerado por esta como jurídicamente obligatorio”. Consta de los siguientes elementos: a. Uniformidad.- Las prácticas que informan de determinada costumbre deben ser iguales, en razón de su proceder idéntico frente a determinada situación sin que en su constante proceder se presenten omisiones o hechos contrarios. b. Publicidad.- Las prácticas deben ser conocidas por el conglomerado social o por el grupo en el cual se realizan y que va a ser sometido a los dictados de la costumbre. c. Reiteradas.- Deben tener una tradición, es decir, no pueden ser transitorias u ocasionales. El uso debe ser por un largo espacio de tiempo. ACUERDO DE CARTAGENA.Firmado en Cartagena de Indias el 26 de mayo de 1969, por el cual se crea la Comunidad Andina. Tiene como objeto: 1.- Promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social. 2.- Acelerar su crecimiento y la generación de ocupación. 3.- Facilitar su participación en el proceso de Integración Regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. 4.- Disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los países miembros en el contexto económico internacional. 5.- Fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los países miembros. DERECHOS REALES Son derechos reales la propiedad y los derechos reales desmembrados de ella. Como desmembraciones de la propiedad se tienen: El usufructo, el uso. La habitación, las servidumbres, la prenda, la hipoteca, el derecho de retención y la posesión. CARACTERISTICAS DE LOS DERECHOS REALES 1.- Es un derecho absoluto: Es decir, no reconoce limites. 2.-Es de contenido patrimonial: Solo importa aquello que sea susceptible de valoración económica. 3.-Es una relación inmediata: Pues el uso y el goce de las cosas es de manera directa no requiere ningún acto de terceros. 4.-Son erga omnes: Se ejerce contra todos. 5.-Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales creados por la ley. 6.-Recaen sobre cosas corporales, es decir, las cosas que por su naturaleza ocupan un lugar en el espacio. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. La herencia no debe colocarse entre los derechos reales, pues no representa el poder de una persona sobre una cosa corporal. La herencia es una universalidad jurídica, a saber, el conjunto de derechos patrimoniales de que era titular el causante. El Código Civil en el artículo 665 menciona entre los derechos reales la herencia, pero esto constituye una imperfección técnica, pues el patrimonio herencial en sí es una masa de bienes, no un derecho subjetivo. Cuando una cosa corporal queda sometida al poder exclusivo de una persona, tenemos la posesión o dominio. DESMEMBRACIONES DE LA PROPIEDAD 1.- DERECHO DE USUFRUCTO Y USO.- Es la misma propiedad que pertenece a otro. Se trata de un propietario que debe abstenerse de usar o de gozar la cosa o de ambos poderes a la vez y permitir que los ejerza otra persona. El propietario desprovisto de estos poderes se denomina NUDO PROPIETARIO, la persona que ejerce estos poderes se llama USUARIO. El mismo derecho de uso se denomina DE HABITACIÓN cuando se ejerce sobre una morada. Son derechos reales que suponen necesariamente la coexistencia de dos derechos sobre una misma cosa: El derecho de nudo propietario, quien solo puede disponer jurídicamente de la cosa y el del usuario, habitador o usufructuario quien puede usar y gozar de la cosa. 2.- LAS SERVIDUMBRES.El derecho real de servidumbre es la facultad que la Ley concede al propietario de un fundo para sacar cierta ventaja en utilidad de su predio, de un predio de otro dueño. El inmueble en cuyo favor se sacan ventajas de otro, recibe el nombre de predio dominante y la servidumbre de que goza se llama servidumbre activa; el otro se denomina predio sirviente y la servidumbre a que está sometido servidumbre pasiva. El dueño de un predio que puede transitar por uno ajeno, es titular de un derecho real de servidumbre activa de tránsito. 3.- DERECHOS REALES DE GARANTÍA:- a) LA PRENDA.- En virtud de la prenda el deudor garantiza al acreedor el cumplimiento, otorgándole la facultad de enajenar una cosa mueble de su propiedad a fin de que con su producido se pague. b) LA HIPOTECA.- El deudor de una obligación garantiza al acreedor su cumplimiento, concediéndole la facultad de enejenar un inmueble de su propiedad, para que con su valor se pague. En la prenda hay dos géneros: El primero presupone la entrega de la cosa mueble al acreedor prendario y el segundo en el que no hay entrega. La hipoteca, por el contrario, en ningún caso presupone la entrega de la cosa al acreedor. Son derechos de garantía porque con ellos se pretende asegurar el cumplimiento de una obligación. Son derechos accesorios por cuanto suponen la existencia de un crédito o derecho principal. La extinción del crédito extingue el derecho real de prenda o hipoteca. El acreedor prendario o hipotecario adquiere la facultad de enajenar la cosa constituida en prenda o hipoteca, pero el ejercicio de dicha facultad solo puede realizarse según las formalidades prescritas por la misma ley, esto es, mediante subasta pública autorizada judicialmente. Por este motivo son derechos reales o absolutos. DERECHO DE RETENCIÓN.- El deudor que debe entregar una cosa mueble o inmueble al acreedor está facultado para retenerla hasta que el acreedor le cancele o le asegure la cancelación de una deuda en razón de mejoras hechas a la cosa o por otros conceptos. Es derecho real por cuanto puede hacerse valer frente a todos. LA POSESIÓN.- Se considera en la doctrina actual como un derecho real provisional, en razón a que está protegida contra los atentados de los demás. La posesión es un poder de hecho sobre una cosa. DERECHOS PERSONALES O DE CRÉDITO Los derechos personales colocan a las personas en relación con las demás personas. Es el que tiene una persona (acreedor) contra otra (deudor) a fin de que esta cumpla determinada obligación. Son derechos personales: El del arrendador para que el arrendatario le pague el precio del arriendo. El de quien ha prestado una suma de dinero para que el deudor se la devuelva. El del comprador para que el vendedor le haga tradición de la cosa comprada. Los derechos personales son: a. Relativos.- Porque solo pueden ejercerse contra una persona determinada, o sea el deudor. b. Son de carácter privado c. Recaen sobre personas (créditos). DERECHOS SOBRE BIENES INMATERIALES Las ideas de un autor, el descubrimiento de un inventor, los productos del espíritu en su más amplia acepción, representan valores patrimoniales y son susceptibles de ser apreciados en dinero. Las dos variedades principales de derechos inmateriales están constituidas por los derechos de autor y los derechos de carácter industrial. a. DERECHOS DE AUTOR.- Reglamentados por las leyes 23 de 1982 y 44 de 1993. Recaen sobre obras científicas, literarias y artísticas como libros, folletos, obras dramáticas, musicales, coreográficas, cinematográficas, pinturas, esculturas o planos. En estos derechos se distingue el disfrute económico del derecho y el derecho de autoría o de paternidad, que consiste precisamente en conservar esa autoría. Así si se vende un derecho de autor el comprador debe respetar la paternidad pues esta no se vende, no es comerciable. Es el llamado derecho moral del autor. b. DERECHOS INDUSTRIALES.- Son reglamentados por la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (octubre 29 de 1993) y comprenden las patentes de invención; los modelos de utilidad, los diseños industriales, las marcas de productos, servicios y las marcas colectivas y los nombres y enseñas comerciales. DEFINICIÓN DE COMERCIANTE Son las personas que se ocupan profesionalmente en algunas de las actividades que la ley denomina mercantiles. A contrario sensu, no lo son quienes ejecutan ocasionalmente actos de comercio, aunque las consecuencias de su operación se rigen por la Ley mercantil. Para facilitar la prueba de la actividad de comerciante el Código de comercio ha consagrado algunas presunciones que permiten inferir cuando las personas ejercen el comercio: 1.- Cuando se halle inscrita en el Registro Mercantil 2.- Cuando tenga establecimiento de comercio abierto al público. 3.- Cuando se anuncia al público como comerciante por cualquier medio. Las mencionadas presunciones admiten prueba en contrario. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona. CAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO Es el atributo general que se presume en toda persona y que confiere validez a sus manifestaciones de voluntad en la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas. Son incapaces en materia mercantil y requieren que su voluntad sea suplida o simplemente complementada: Los menores impúberes. Los dementes. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito o por cualquier medio intelegible. En este sentido es capaz el mayor de 18 años. En relación con los menores el régimen vigente en materia comercial exige dos menciones especiales: 1.- La de admitir la realización por parte de menores de ciertos actos de comercio, en nombre o por cuenta de otras personas, bajo la dirección o responsabilidad de estas y mediando autorización de sus representantes legales. 2.- En relación con las facultades sobre el peculio adquirido por el menor como fruto de su trabajo o industria. El artículo 103 del código de comercio, prohíbe a todos los incapaces formar parte de sociedades en las que se comprometa su responsabilidad en forma ilimitada, reservando para ellos aquellas formas que, como las sociedades anónimas, las de responsabilidad limitada y las encomandita (como socio comanditario), las consecuencias patrimoniales de su vinculación social solo se extienden hasta el monto de las sumas aportadas. INHABILIDADES PARA EJERCER EL COMERCIO 1.- Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relación con sus funciones. 2.- Las demás personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohíba el ejercicio de actividades mercantiles. En el primer caso el comerciante que tome posesión de un cargo que lo inhabilite para el ejercicio del comercio, lo comunicará a la respectiva cámara de Comercio, mediante copia de acta o digencia de posesión, o certificado de funcionario ante quien se cumplió la diligencia, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la misma. En el segundo caso, siempre que se dicte sentencia condenatoria por delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía Nacional, la industria y el comercio, o por contrabando, competencia desleal, usurpación de derechos sobre propiedad industrial y giro de cheques sin provisión de fondos o contra cuenta cancelada, se impondrá como pena accesoria la prohibición de ejercer el comercio de dos a diez años. PERDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE Se perderá la calidad de comerciante por la incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio. DEBERES DE LOS COMERCIANTES 1.- Matricularse en el registro mercantil 2.- Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos, respecto de los cuales la ley exija esta formalidad. 3.- Llevar la contabilidad regular de sus negocios conforme a la ley. 3.- Conservar, con arreglo a la ley la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades. Las personas naturales deben diligenciar la matrícula dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades; las sociedades deben hacerlo dentro del mes siguiente a la fecha de la Escritura Pública de constitución o a la de permiso de funcionamiento. La matrícula mercantil, además de servir de prueba del ejercicio mercantil en virtud de la presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 13, es un valioso auxiliar en la protección del nombre mercantil, puesto que las Cámaras de comercio deben abstenerse de matricular a un comerciante con el mismo nombre de otro ya inscrito mientras este no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quien haya obtenido la matrícula. Las cámaras hacen la inscripción en caso de homonimia, siempre que con el nombre se utilice algún distintivo que permita evitar confusiones. ACTOS MERCANTILES O DE COMERCIO Son mercantiles para todos los efectos legales. 1.- La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos. La enajenación de los mismos. 2.- La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos y el subarriendo de los mismos. 3.- El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés. 4.- La adquisición o enajenación, establecimientos de comercio. a título oneroso, de 5.- La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones. 6.- El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores, así como la compra para reventa, permuta, etc de los mismos. 7.- Las operaciones bancarias de bolsas o martillos. 8.- El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas Nacionales o extranjeras. 9.- La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje. 10.- Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes. ACTOS NO MERCANTILES 1.- La adquisición de viene con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes. 2.- La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enejenación de estas por su autor. 3.-Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público. 4.- Las enajenaciones que realicen directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una Empresa. 5.- La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales. EMPRESA Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio. REGISTRO MERCANTIL Tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esta formalidad. El registro mercantil es público. PERSONAS O ACTOS SUJETOS A REGISTRO Deberán inscribirse en el Registro Mercantil: 1.- Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades. 2.- Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de la sociedad conyugal cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante. 3.- La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se imponga a estos la prohibición de ejercer el comercio; los concordatos preventivos y los celebrados dentro del proceso de quiebra. 4.- Las autorizaciones que se otorguen a menores para ejercer el comercio, y la revocación de las mismas. 5.- Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante. 6.- La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración. 7.- Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas de juntas de socios, así como los de Junta Directiva de sociedades mercantiles. 8.- Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos sujetos a Registro mercantil. 9.- La constitución, adición o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores y su remoción. El artículo 91 de la ley 633 de 2000 establece que “todas las páginas web y sitios de internet de origen Colombiano que operan en el internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información de transacciones económicas que esta unidad requiera. ENTIDADES ENCARGADAS DE LLEVAR Y SUPERVISAR EL REGISTRO El Registro Mercantil se llevará por las Cámaras de Comercio pero la Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones. SOLICITUD DE MATRICULA COMERCIAL Será presentada dentro del mes siguiente a la fecha en que la persona natural empezó a ejercer el comercio o en que la sucursal o establecimiento de comercio fue abierto. Tratándose de sociedades, la petición de matrícula se formulará por el representante legal dentro del mes siguiente a la fecha de la Escritura Pública de constitución o a la del permiso de funcionamiento, según el caso. RENOVACIÓN ANUAL DE MATRÍCULA La matrícula se renovará anualmente, dentro de los 3 primeros meses de cada año. CONTRATO DE SOCIEDAD Por el contrato de sociedad, dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades, obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona distinta de los socios individualmente considerados. FENOMENOS SOCIETARIOS 1.- TRANSFORMACIÓN.Una sociedad podrá antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de sociedad comercial, mediante una reforma al Contrato social. La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio. Si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a los terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del Acuerdo de transformación en el Registro mercantil. Para que la nueva sociedad sea válida deberá reunir los requisitos exigidos por la ley para esa nueva sociedad. FUSIÓN.Habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan sin liquidarse para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La Compañía absorbente adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión. La Junta de Socios aprobará el respectivo compromiso de fusión que deberá contener: 1.- Los motivos de la proyectada fusión y las condiciones en que se realizará. 2.- Los datos y cifras tomados de los libros de contabilidad de las sociedades interesadas, que hubieren servido de base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión. 3.- La discriminación y valoración de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas y de la absorbente. 4.- Anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados, y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicará la operación. 5.- Copias certificadas de balances de las sociedades participantes. PUBLICIDAD DEL COMPROMISO DE FUSIÓN Los representantes legales de las sociedades interesadas darán a conocer al público la aprobación del compromiso, mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación Nacional que deberá contener: 1.- Los nombres de las compañías participantes, sus domicilios y el capital social o el suscrito o el pagado en su caso. 2.- El valor de los activos y pasivos de las sociedades absorbidas y absorbentes. 3.- La síntesis de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas y acciones. GARANTIAS Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del acuerdo de fusión, los acreedores de la sociedad absorbida podrán exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos. EFECTOS DE LA FUSIÓN En virtud del acuerdo de fusión, la sociedad absorvente adquiere los bienes y derechos de la sociedad absorbida y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas. La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escrito separado, registrado conforme a la ley. La entrega de bienes muebles se realizará por inventario. DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD Causales: 1.- Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración. 2.- Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto. 3.- Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda el límite máximo fijado en la misma ley. 4.- Por las causales estipuladas en el contrato. 5.- Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al Contrato Social. 6.- Por decisión de autoridad competente en lois casos expresamente previstos en las leyes. DISOLUCIÓN POR LOS SOCIOS Los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para reformar el Contrato Social. No obstante los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida siempre que el acuerdo se formalice dentro de los 6 meses siguientes a la ocurrencia de la causal. EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria y al liquidador y revisor fiscal que no se hubiere opuesto. El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión “en liquidación”. Los encargados de realizarla responderán por los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión. LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR.La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley. Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el Registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y solo a partir de la fecha de inscripción tendrán los nombrados facultades y obligaciones de los liquidadores. Cuando agotados los medios previstos en la ley, o en el contrato para hacer la designación del liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de sociedades que se nombre por ella el respectivo liquidador. LIQUIDACIÓN POR LOS SOCIOS En las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados mismos si estos así lo acuerdan unánimemente. LOS ADMINISTRADORES COMO LIQUIDADORES Quien administre bienes de la sociedad, y sea designado liquidador no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la Asamblea o por la Junta de Socios. Si transcurridos 30 días desde la fecha en que se designó liquidador, no se hubieren aprobado las mencionadas cuentas, se procederá a nombrar un nuevo liquidador. AVISO A LOS ACREEDORES Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un períodico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las Oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad. SOCIEDADES REQUISITOS PARA SU VALIDEZ: Para que el contrato de sociedad sea válido respecto de cada uno de los asociados será necesario que de su parte haya: CAPACIDAD LEGAL CONSENTIMIENTO EXENTO DE ERROR ESENCIAL, FUERZA O DOLO. OBJETO LICITO CAUSA LÍCITA Se entiende por error esencial el que verse sobre los móviles determinantes del acto o contrato, comunes o conocidos por las partes. INTERVENCIÓN DE MENORES.Los incapaces no podrán ser socios en Sociedades colectivas ni gestores en sociedades en comandita. En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización. SOCIEDAD COLECTIVA Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidariamente e ilimitadamente por las operaciones sociales. SOCIEDADES DE COMPAÑÍAS COLECTIVAS Cualquier sociedad mercantil podrá formar parte de las sociedades colectivas cuando lo decida la asamblea o la Junta de Socios con el voto unánime de los asociados. ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN Todo socio deberá obtener autorización expresa de sus consocios para: 1.- Ceder total o parcialmente su interés en la sociedad. 2.- Delegar en un extraño las funciones de administración o de vigilancia de la sociedad. 3.- Explotar por cuenta propia o ajena, directamente o por interpuesta persona, la misma clase de negocios en que se ocupe la compañía. 4.- Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social. EXCLUSIÓN DE LOS SOCIOS El socio que retire cualquier clase de bienes de la sociedad o que utilice la firma social en negocios ajenos a ella, podrá ser excluido de la Compañía perdiendo a favor de esta su aporte y debiendo indemnizarla si fuere el caso. EMBARGO Y REMATE DEL INTERÉS SOCIAL El interés social será embargable por los acreedores personales de lso socios, pero no se enajenará en subasta pública si uno o más consocios lo adquieren por el avalúo judicial del mismo, caso en el cual el Juez autorizará la cesión del interés embargado, previa la consignación de su valor. No obstante, si en la subasta pública del interés social alguno de los socios hace postura, será preferido en igualdad de condiciones. Siendo varios socios interesados en la misma adquisición al mismo precio, el juez lo adjudicará a favor de todos ellos por partes iguales, si los mismos socios no solicitan que se adjudique de la otra forma. PRENDA SOBRE EL INTERÉS SOCIAL El interés social podrá darse en prenda mediante instrumento público o documento privado reconocido legalmente; pero no será oponible a terceros sino a partir de su inscripción en el Registro Mercantil. CESIÓN DEL INTERÉS SOCIAL La cesión del interés social se tendrá como una reforma del contrato social, aunque se haga a favor de otro socio, pero el cedente no quedará liberado de su responsabilidad por las obligaciones sociales anteriores, sino transcurrido un año desde la fecha de inscripción de la cesión.