Transcript
Responsabilidad civil por
Accidentes de Tránsito
Jaime David Abanto Torres
1
Importancia
El accidente, ya no es una simple
circunstancia sino una categoría jurídica
independiente, con consecuencias jurídicas
propias, distinta de la responsabilidad por
acto ilícito y de la responsabilidad
contractual.
DE TRAZEGNIES, Fernando. En El Código Civil y la Teoría
Jurídica del Accidente
2
Concepto
Accidente de Tránsito.- Evento súbito,
imprevisto y violento (incluyendo incendio y
acto terrorista) en el que participa un vehículo
automotor en marcha o en reposo en la vía
de uso público, causando daño a las
personas, sean ocupantes o terceros no
ocupantes de vehículo automotor, que pueda
ser determinado de una manera cierta.
TUO del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y
Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito D.S. Nº 0242002-MTC
3
Concepto
Accidente: Evento que cause daño a
personas o cosas, que se produce como
consecuencia directa de la circulación de
vehículos.
Reglamento Nacional de Tránsito D.S. Nº 033-2001-MTC
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Concepto
Es un daño estadístico e inevitable, el mismo
que es consecuencia de la vida en común, lo
cual le da un ingrediente social. A su vez, el
azar interviene al momento de la
individualización de las personas que se ven
involucradas en el accidente.
De Trazegnies, citado por Valenzuela Gómez, Humberto,
Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito y Seguro
Obligatorio. Una Aproximación desde el análisis económico del
derecho, p. 125.
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Concepto
“Todo hecho que produce daños a personas
o a cosas, con un automotor, aunque no se
encuentre en circulación”
VEGA MERE, Yuri. En Una aproximación a la responsabilidad
civil derivada del uso de automotores.
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Evolución de la doctrina
La determinación del culpable (dolo o culpa)
La reparación de la víctima
Entre la culpa y el caso fortuito
Daños donde no parece haber culpa y
muchas veces no se puede determinar a un
causante. Este es el campo de los
accidentes.
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Teoría del riesgo
“los progresos materiales han traído como contrapartida
el crecimiento de los riesgos que deben sufrir las
personas y sus bienes, dando lugar a la doctrina de la
la responsabilidad por cosas riesgosas o actividades,
en cuyo caso no es necesario determinar la culpa o el
dolo del agente, el que responde solo por daños
causados por cosas o actividades que se consideran
como tales.
(…) la teoría del riesgo se funda en el principio quit
sentit commodum sentire debet et imcommodum: “El
que aprovecha de los medios que han causado un daño
y obtiene sus ventajas, es de equidad que también
sufra las consecuencias de tales daños”. No será justo
que uno se llevara los beneficios y otro los daños”
CAS. N° 2248-98 Pub. 23.04.1999
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Responsabilidad Objetiva
Aquel que mediante un bien riesgoso o
peligroso, o por el ejercicio de una actividad
riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro,
está obligado a repararlo.
C.C. Artículo 1970
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Vehículo como bien riesgoso
“Debe tenerse presente que el vehículo como
tal constituye un bien riesgoso o peligroso y
su conducción una actividad que tiene las
mismas características, los que conlleva a la
obligación de parte del conductor a reparar el
daño causado”
CAS N° 2691-1999, Pub. 30.01.01.
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Transporte como actividad peligrosa
“Por el solo hecho de haberse encontrado el
vehículo automotor en movimiento o en su
uso ordinario, constituye este un peligro
potencial; es criterio aceptado y reconocido
uniformemente tanto por la doctrina como por
la jurisprudencia, que se entiende por
actividades peligrosas aquellas realizadas
por medio de transporte”
Cas. N° 12-2000 pub. 25.08.00
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Responsabilidad civil
Artículo 29.- De la responsabilidad civil
La responsabilidad civil derivada de los
accidentes de tránsito causados por vehículos
automotores es objetiva, de conformidad con
lo establecido en el Código Civil. El
conductor, el propietario del vehículo y, de ser
el caso, el prestador del servicio de transporte
terrestre son solidariamente responsables por
los daños y perjuicios causados.
Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre LEY Nº 27181
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Accidentes entre dos o más
automotores
“Que, en este orden de ideas las diferencias se resuelven, no
atendiendo a la culpa o dolo del conductor, como lo señala el
recurrente, sino, que debe aplicarse el artículo 29 de la Ley N°
27181 Ley General de Trasporte y Tránsito Terrestre,
concordante con el artículo 1970 del Código Civil; en virtud a
que los hechos sucedieron como consecuencia de haberse
puesto en actividad dos vehículos automotores, el transporte
terrestre y el camión volquete, que al ser puestos en marcha
constituyen bienes riesgosos y en tal caso, los resultados se
miden objetivamente por el daño causado, independientemente
de la conducta de la víctima, cuya concurrencia en la
producción del daño sólo sirve para graduar equitativamente el
monto reparador tal como lo establece el artículo 1973 del
Código Civil, normativa que ha sido tenida en cuenta por las
instancias de mérito para la reducción del monto
indemnizatorio”.
Cas. N° 630-2004-CAJAMARCA Lima, 14.06.05.
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Fractura del nexo causal
En los casos del artículo 1970, el autor no
está obligado a la reparación cuando el daño
fue consecuencia de caso fortuito o fuerza
mayor, de hecho determinante de tercero o
de la imprudencia de quien padece el daño.
CC, ART. 1972
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Caso fortuito
“….el caso fortuito debe entenderse como un acontecimiento
extraordinario, imprevisible e irresistible producido por el
hombre y para calificarlo como tal se trata de un hecho que no
puede preverse, o que previsto no puede evitarse, no debiendo
ser una previsibilidad exacta y precisa sino por el contrario
conocida por el hombre común para el caso concreto”
“…no se puede calificar el desperfecto de la motonave como un
caso fortuito, extraordinario, imprevisible e irresistible”.
CAS. N° 823-2002 LORETO Lima, 29.09.03 SALA CIVIL
PERMANENTE
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Concausa
Si la imprudencia sólo hubiere concurrido en
la producción del daño, la indemnización será
reducida por el juez, según las
circunstancias.
C.C. Artículo 1973
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Imprudencia de la víctima
El peatón goza del beneficio de la duda y de
presunciones a su favor, en tanto no incurra en
graves violaciones a las normas de tránsito, como
cruzar la calzada en lugar prohibido; pasar por
delante de un vehículo detenido, parado o
estacionado habiendo tránsito libre en la vía
respectiva; transitar bajo la influencia del alcohol,
drogas o estupefacientes; cruzar intempestivamente
o temerariamente la calzada; bajar o ingresar
repentinamente a la calzada para intentar detener un
vehículo; o subir o bajar de un vehículo en
movimiento y por el lado izquierdo.
DECRETO SUPREMO Nº 033-2001-MTC
Reglamento Nacional de Tránsito, art. 276
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Presunciones 1
La persona que conduzca un vehículo en
forma de hacer peligrar la seguridad de los
demás, infringiendo las reglas del tránsito,
será responsable de los perjuicios que de ello
provengan.
DECRETO SUPREMO Nº 033-2001-MTC
Reglamento Nacional de Tránsito, Artículo 271
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Presunciones 2
Se presume responsable de un accidente al
conductor que incurra en violaciones a las
normas establecidas en el presente
Reglamento.
DECRETO SUPREMO Nº 033-2001-MTC
Reglamento Nacional de Tránsito, Artículo 272
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Presunciones 3
Se presume responsable de un accidente al
conductor que carezca de prioridad de paso
o que cometió una infracción relacionada con
la producción del mismo, sin perjuicio de la
responsabilidad que pueda corresponder a
otro conductor, que aún respetando las
disposiciones, pero pudiendo evitar el
accidente, no lo hizo.
DECRETO SUPREMO Nº 033-2001-MTC
Reglamento Nacional de Tránsito, Artículo 273
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Presunciones 4
En los accidentes de tránsito en que se
produzcan daños personales y/o materiales,
el o los participantes están obligados a
solicitar de inmediato la intervención de la
Autoridad Policial e informar sobre lo
ocurrido.
Se presume la culpabilidad del o de los que
no lo hagan y abandonen el lugar del
accidente.
DECRETO SUPREMO Nº 033-2001-MTC
Reglamento Nacional de Tránsito, Artículo 274
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Legitimación pasiva solidaria
Conductor (LEY Nº 27181, art. 29)
Propietario (LEY Nº 27181, art. 29)
Prestador del servicio de transporte terrestre
(LEY Nº 27181, art. 29)
Asegurador del daño (C.C. art. 1987)
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Propietario del Vehículo
LEY Nº 27181
Artículo 34.- De la transferencia de propiedad, constitución de
garantías y actos modificatorios
34.1 La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios
referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su
inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
D.S. N° 036-2001-JUS (25.10.2001) Res. N° 041-2002SUNARP/SM (08.02.02)
La transferencia de propiedad de vehículos automotores se
formaliza ante Notario Público, mediante acta notarial de bienes
muebles registrables.
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Responsabilidad del asegurador
“… Si bien la acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador
por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de
este, según el artículo 1987 del Código Civil, sin embargo, dicha
responsabilidad, en el caso de la compañía aseguradora, se halla limitada
al monto máximo de cobertura otorgado al riesgo pactado en el contrato de
seguro de acuerdo con lo que prescribe el artículo 325 de la Ley N° 26702
Ley General del Sistema Financiero y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguros; que señala que “las empresas de seguros se encuentran
prohibidas de pagar indemnizaciones en monto que excedan lo pactado” …
Que, además, debe tenerse en cuenta que la obligación de su
representada emana del contrato de Póliza número…. , y según lo dispone
el numeral 386 del Código de Comercio “El contrato de seguro se regirá
por los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento…”, por lo
que en virtud a ello, solo pueden pagar la indemnización hasta el límite
establecido en la cobertura del seguro, que para el caso de autos es hasta
3.6 UIT, monto que debe ser abonado en moneda nacional de acuerdo con
el tipo de cambio al día de pago, entendiéndose que este monto integra en
definitiva la suma de Treinta y seis Mil Quinientos Dólares Americanos,
señalado por la Sala Superior”.
CAS N° 1748-2001 Lima, 23.11.01 SALA CIVIL TRANSITORIA
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Aseguradoras
Responden hasta el límite de su póliza.
A veces el siniestro no esta cubierto porque los
asegurados no estaban al día en los pagos de su
póliza.
No cubren el siniestro cuando el asegurado actúa
con imprudencia temeraria.
No cubren el siniestro si el asegurado no lo reporta
dentro de las 24 horas.
Los contratos de seguros contienen un pacto que
prohíbe transigir al asegurado con la víctima, sin
intervención de la aseguradora.
Prefieren ir a juicio. Investigan primero, pagan
después.
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Juez Competente I
"Es competente para conocer de las controversias
civiles derivadas de accidentes de tránsito, el Juez
de Paz Letrado del lugar del accidente, si la cuantía
no excede de cien Unidades de Referencia Procesal.
En este caso, la pretensión se tramita como proceso
sumarísimo. Cuando la cuantía es superior, es
competente el Juez Civil y la pretensión se tramita
como proceso abreviado".
CPC D.M QUINTA.- agrega un párrafo al artículo
174 del Código de Tránsito Decreto Legislativo 420.
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Juez Competente II
Segunda.- De la vigencia del Código de Tránsito y
Seguridad Vial y otras normas de transporte y
tránsito terrestre
Manténganse en vigencia el Decreto Legislativo Nº
420, Código de Tránsito, y las demás normas que
actualmente regulan el tránsito y transporte terrestre
en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta
que entre en vigencia los correspondientes
reglamentos nacionales.
Ley 27181 Segunda DT
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Juez Competente III
D.S. N ° 033-2001-MTC pub. 24.07.01
Aprueba el Reglamento Nacional de Tránsito
y deroga el Código de Tránsito.
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Juez Competente IV
Entonces la competencia se rige por
Las reglas generales de la competencia
(CPC, ART. 14)
Acumulación subjetiva pasiva (CPC, ART. 15)
Competencia facultativa (C.P.C. ART. 24 inc.
5).
Vía procedimental según la cuantía
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Juez Competente V
Siguen siendo competentes los Jueces de
Paz Letrados?
La competencia es exclusiva de los Jueces
Civiles?
30
Suspensión de Plazos Prescriptorios I
Ley de Conciliación Extrajudicial (art. 19)
“Los plazos de prescripción y caducidad
establecidos en el Código Civil se suspenden
a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de Conciliación Extrajudicial.
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Suspensión de Plazos Prescriptorios I
“De acuerdo con lo señalado en el Artículo 19° de la
Ley, los plazos de prescripción y de caducidad
establecidos en el Código Civil se reanudan a la
fecha de conclusión de la Audiencia de Conciliación
señalada en el Acta para los casos en que la
Conciliación fuese parcial, no hubiese acuerdo
alguno, o en caso de inasistencia de ambas o de
alguna de las partes.
Entiéndase extendido lo dispuesto en el Artículo 19°
de la Ley, para las normas específicas sobre
prescripción y caducidad en materia laboral”.
Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS,
artículo 27.
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Suspensión de Plazos Prescriptorios II
La acción civil derivada del hecho punible no
se extingue mientras subsista la acción
penal.
Código Penal, artículo 100
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Problemas Prácticos de los abogados
Muchos abogados no plantean bien sus
demandas
Muchos abogados no inciden en la prueba
del daño
Muchos abogados no inciden en la prueba
del quantum indemnizatorio
La existencia de un proceso penal paralelo
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Problemas Prácticos de los jueces
Muchos jueces no califican bien las
demandas.
Muchos jueces no fijan bien los puntos
controvertidos
Muchos jueces no acopian el material
probatorio necesario para resolver
Muchos jueces no motivan bien sus
sentencias
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Problemas de la actividad probatoria
“Cuando uno va a los exámenes de grados de un expediente
judicial de daños y perjuicios (normalmente un accidente de
tránsito) la prueba es pobrísima, es paupérrima; la única prueba
relevante parece ser un atestado policial con conclusiones
ambiguas. Ello por que la policía también es pobre en este país.
Para poder hacer una investigación bien hecha requiere
recursos, tecnología y capacitación que no tienen al alcance.
Entonces los atestados policiales son pobres adicionalmente.
Las partes no tienen recursos para hacer sus propios peritajes,
y saber cómo fue el accidente”.
BULLARD Gonzales, Alfredo. Responsabilidad Civil y Subdesarrollo. En
http://www.hechosdelajusticia.org/N007/responsabilidad%20civil.htm.
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Elementos probatorios
Atestados policiales (documento o pericia)
Informes de la UIAT (en los casos de muerte)
Expedientes penales (instrucciones por
homicidio culposo o lesiones o procesos por
faltas).
Pericia de parte expertos en accidentes de
tránsito (documento o pericia)
Debates periciales
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Elementos probatorios
Protocolo de necropsia
Certificados médicos legales
Certificados médicos
Pericias médicas
Comprobantes de pago (daño emergente)
Boletas de pago o recibos por honorarios o
estado de ganancias y pérdidas (lucro
cesante)
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Problemas en la etapa probatoria
El REPEJ no cuenta con peritos médicos ni con peritos
expertos en accidentes de tránsito.
Los peritos médicos se excusan con frecuencia, o no
concurren a las audiencias, generando dilación.
La existencia de procesos penales paralelos en trámite,
muchos de los cuales concluyen por prescripción, lo
que hace inevitable que el Juez Civil conozca una
considerable cantidad de procesos por indemnización.
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La víctima debe optar por la vía penal
o la vía civil
“la comisión de un delito no solo origina la imposición
de una pena a su autor, sino también la obligación de
reparar, concepto que se denomina reparación civil.
Si el agraviado no se constituye en parte civil en el
proceso penal, tiene derecho a recurrir a la vía civil
para solicitar una indemnización por los daños y
perjuicios causados por el autor del delito”.
Casación Nº 530-98 Tacna
Citado por PALMAREDA ROMERO, Doris. En Abogados Legal Report.
Año 1 Nº 5, Lima, Gaceta Jurídica. Mayo 2003, p. 5.
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La víctima debe optar por la vía penal
o la vía civil II
Se consideraba que el pronunciamiento del
juez penal sobre la reparación civil era cosa
juzgada. Por ello los abogados de los
agraviados se desistían de la constitución en
parte civil antes de interponer su demanda de
indemnización. Sin embargo, tal
desistimiento no enerva la obligación del
condenado de pagar la reparación civil, pues
sin ello no puede rehabilitarse.
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La víctima debe optar por la vía penal
o la vía civil III
Pleno Jurisdiccional Civil 1999
“El que se constituye en parte civil en el
proceso penal, no puede solicitar la
reparación en la vía civil, puesto que en el
proceso penal se tramita acumulativamente
la reparación civil. La reparación civil fijada
en la vía penal, surte efectos sobre el
agraviado que se constituyó en parte civil”.
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Doble cobro de reparación civil
El problema surge cuando en otras ejecutorias, tampoco se
impide que el agraviado cobre la reparación civil. En la
Casación Nº 3171-2001 Ica, la Corte Suprema señaló”
“que el agraviado que no se constituye en parte civil en el
proceso penal tiene expedito su derecho para recurrir a la vía
civil y solicitar el pago de la indemnización por daños y
perjuicios que le corresponda, sin perjuicio de cobrar la
reparación civil determinada en la vía penal”[1].
En base a estas ejecutorias, aun cuando el agraviado se haya
desistido de la constitución en parte civil, finalmente cobraba la
reparación civil. A nuestro modo de ver, esto en la práctica,
generaba situaciones de abuso, pues en los hechos, a final de
cuentas el agraviado cobraba una reparación en la vía penal y
otra en la vía civil
[1] Op. Cit., p. 5.
43
Concurrencia de sentencias
Pleno Jurisdiccional Penal 1999
Se acordó que en caso de sentencias civiles y penales que
concurran a fijar obligaciones de pago en relación con un
mismo hecho, prevalece la primera sentencia ejecutada,
debiendo el juez a cargo de la segunda sentencia descontar
como pagado el monto que haya sido cobrado en la primera[1].
En dicho pleno se reconoce que en la práctica concurren
sentencias penales y civiles reparando el mismo daño.
Otras ejecutorias señalan que la reparación civil impuesta por la
justicia penal puede considerarse como pago a cuenta de la
indemnización fijada por la justicia civil.
[1] Op. Cit. p. 7.
44
Posición personal
El criterio del Pleno Jurisdiccional Penal
resulta más razonable, pues, es evidente
que existen daños que el juez penal no
podría merituar, como podría ser el caso del
daño moral, o algún otro daño emergente y
lucro cesante que podría no derivarse
directamente de la comisión del delito o falta.
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Opción personal
En los casos tramitados en el Juzgado a
nuestro cargo, hemos optado por la solución
de fijar un monto indemnizatorio, dejando
constancia de que forma parte del mismo el
fijado por la justicia penal, a fin de evitar
situaciones de enriquecimiento indebido por
parte de la víctima o agraviado en el proceso
penal, disponiéndose que el cobro de la
reparación civil fijada por el Juez Penal se
realice en dicho proceso y el cobro de la
diferencia en el proceso civil.
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¿Existe cosa juzgada? I
ESPINOZA ESPINOZA considera que “los jueces civiles se
olvidan de la excepción de cosa juzgada (artículo 446.6 del
CPC) cuando quien demanda por reparación civil ya la obtuvo
en el proceso penal. El extraño fundamento, que parece
iluminar a estos operadores jurídicos es el reducido quántum
que imponen sus colegas penales, integrándolo al suyo”[1].
Más adelante agrega: “a. si el dañado se constituyó como parte
civil en el proceso penal, carece de derecho para solicitar
nuevamente una indemnización en un proceso civil. El principio
que todo operador jurídico debe tener presente en esta
situación es el de la cosa juzgada”[2].
[1] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Hacia una predictibilidad del
resarcimiento del daño a la persona en el sistema judicial
peruano. En Diálogo con la Jurisprudencia. N° 92. Lima, Gaceta
Jurídica, Mayo 2006, p. 77.
[2] ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Ídem, p. 83.
47
¿Existe cosa juzgada? II
Nosotros consideramos que no puede prosperar ninguna excepción de
cosa juzgada cuando exista un proceso penal con sentencia
condenatoria firme que imponga el pago de una reparación civil,
porque nunca podría producirse la triple identidad exigida por el
artículo 425 del Código Procesal Civil[1] que es el presupuesto de
hecho para su amparo. Nunca habrá identidad de partes pues en el
proceso penal interviene el Ministerio Público, que nunca intervendrá
en el proceso civil. Tampoco existirá identidad de petitorio pues en el
proceso civil se pretende le pago de una indemnización mientras que
en el proceso penal se pretende acreditar la existencia o inexistencia
de un delito y la eventualmente la imposición de una pena. Tampoco
existirá identidad de interés para obrar pues en el proceso civil se
pretende el resarcimiento de un daño y en el proceso penal la eventual
sanción para un delito o falta.
[1] Código Procesal Civil, Artículo 452o.- Procesos Idénticos.- Hay
identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus
derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos.
48
¿Existe cosa juzgada? III
El presupuesto para que se dicte una sentencia con
autoridad de cosa juzgada es la existencia de una
pretensión que haya sido materia de una
controversia y de la actividad probatoria de las
partes. Si la victima no participa en el proceso penal
¿podemos decir honestamente que hubo debate
probatorio sobre la existencia del daño y su
resarcimiento? Si la víctima participa del proceso
penal ¿No es verdad que en la práctica, su defensa
coadyuva a la acusación fiscal antes que a probar la
existencia del daño y su cuantía? Y en ambos casos
el Juez Penal fija el monto de la reparación civil.
49
¿Existe cosa juzgada? IV
Y no perdamos de vista que en la práctica,
nada impide al agraviado que no se
constituyó en parte civil, cobrar el importe de
la reparación civil que hubiese consignado el
condenado, con lo cual la utilidad del criterio
de la no constitución en parte civil en el
proceso penal para poder demandar la
indemnización en la vía civil se desvanece.
50
Difusión social del riesgo
La ley determina el tipo de daño sujeto al
régimen de seguro obligatorio las personas
que deben contratar las pólizas y la
naturaleza, límites y demás características de
tal seguro.
Código Civil, art. 1988
51
SOAT
"30.1 Todo vehículo automotor que circule en el territorio de la
República debe contar con una póliza de seguros vigente del
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT o
certificados contra accidentes de tránsito, que contengan
términos equivalentes, condiciones semejantes o mayores
coberturas ofertadas que el SOAT vigente, en cuyo caso las
asociaciones de fondos regionales o provinciales contra
accidentes de tránsito - AFOCAT entregarán el certificado; y
además el distintivo que acredita la vigencia del mismo,
destinados exclusivamente a vehículos de transporte público
terrestre y mototaxis, urbano o interurbano, que presten
servicios al interior de la región o provincia, que sólo tendrán
validez dentro de la respectiva circunscripción de
funcionamiento (Ley 27181)
52
Características del SOAT
El SOAT y los certificados contra accidentes de tránsito
señalados tienen las siguientes características:
a) Incondicionalidad.
b) Inmediatez.
c) Cobertura ilimitada, en razón del número de los
siniestros.
d) Efectividad durante toda su vigencia.
e) Cobertura a nivel nacional en el caso del SOAT, y
regional o provincial en el caso del AFOCAT; con periodicidad
anual.
f) Insustituible.“
Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre
LEY Nº 27181, artículo 30.4
53
Coberturas del SOAT
Cubrirá como mínimo, los siguientes riesgos
por cada persona, ocupante o tercero no
ocupante de un vehículo automotor
Muerte c/u 4 UIT
Invalidez permanente C/u hasta 4 UIT
Incapacidad temporal c/u hasta 1 UIT
Gastos Médicos C/u hasta 5 UIT
Gastos de Sepelio c/u hasta 1 UIT
54
El SOAT cubre al concebido
El Concebido, al ser un sujeto de derecho
privilegiado y porque la tutela de su derecho
a la vida no está sujeta a condición alguna,
también se encuentra amparado por el SOAT.
Res. N° 1079-2003/CPC (Por mayoría)
En Dialogo con la Jurisprudencia Diciembre 2004,
p.170-180
55
Constitucionalidad del SOAT
El SOAT es constitucional por no vulnerar la
autonomía municipal
Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004
EXP. N.° 0010-2003-AI/TC
El SOAT es constitucional por no vulnerar la libertad
de contratar.
Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005
EXP. N.° 2736-2004-PA/TC.
56
EXP. N.° 0010-2003-AI/TC I
16. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la
autonomía municipal no impide que el legislador
nacional pueda regular el propio régimen jurídico de las
municipalidades, siempre que se respete su contenido
esencial, este Tribunal concluye en que el artículo 30°
de la Ley N.° 27181, que establece que todo vehículo
automotor que circule en el territorio de la República
debe contar con una póliza vigente de Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), no resulta
inconstitucional, toda vez que la Constitución no ha
reservado en favor de las Municipalidades la facultad de
establecer un sistema de responsabilidad civil por
accidentes de tránsito, siendo ello una tarea del propio
Estado, por cuanto la defensa de la persona humana es
el fin supremo de todo ordenamiento jurídico.
57
EXP. N.° 0010-2003-AI/TC II
17. En tal sentido, la obligatoriedad del SOAT, que
cubre, entre otras contingencias, la muerte y lesiones
corporales que sufran las personas ocupantes o
terceros no ocupantes de un vehículo automotor,
como consecuencia de un accidente de tránsito,
tiene como fin la protección tuitiva que desarrolla el
Estado a favor de su población, garantizando el
derecho que tiene de toda persona a preservar su
integridad física.
58
EXP. N.° 2736-2004-PA/TC.
El Tribunal Constitucional considera que la
restricción de la libertad contractual generada por la
obligación de contratar el SOAT no afecta el
contenido esencial del derecho. Por el contrario,
aprecia que la protección que a través de ella se
dispensa a los derechos fundamentales a la vida y a
la integridad optimiza el cuadro material de valores
de la Constitución del Estado, presidido por el
principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de
la Constitución).
59
Ventajas del SOAT
Pago inmediato del siniestro
Investigación posterior
Al tener vigencia anual evita la eventual falta
de cobertura del siniestro como sucede con
los otros contratos de seguro
60
Desventajas del SOAT
Costos elevados comparados con otros
países.
Costos de las clínicas son muy elevados. A
veces la víctima no recibe un adecuado
resarcimiento.
No elimina la posibilidad del proceso judicial
61