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OMISIÓN DE CUIDADOS
Lic. Daniel Alberto Gómez del Toro
Psicólogo y Sociólogo
¿Qué es?
La omisión de cuidados es la ausencia atenciones
hacia niñas y niños por parte de los padres o
tutores responsables de su desarrollo
considerando la salud física y mental y el aspecto
social en todos los ámbitos en los que estos se
desarrollan como son escuela, hogar y ocio.
Derechos de
los niños y
niñas
Educar la responsabilidad en los
hijos
Con respeto
Cuidando la estabilidad
emocional de los hijos
Reglas claras
Congruencia
Limites claros
En la casa
• GOLPES O CUALQUIER FORMA DE MALTRATO
FÍSICO,
PSICOLÓGICO,
ECONÓMICO,
SOCIAL,
ALIMENTICIO O EN OTRAS
• VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
• DEJARLOS SOLOS EN EL DOMICILIO
• DEJARLOS CON “TUTORES” INCAPACES
• PERMITIRLES EL USO DE LA ESTUFA, MICROONDAS,
APARATOS ELÉCTRICOS QUE LOS PONGAN EN
RIESGO
• FALTA DEL CUIDADO DE ASEO PERSONAL Y
VESTIMENTA
• PENSAR QUE SON NIÑOS INGOBERNABLES Y NO
HACER
NADA
(NO
BUSCAR
ATENCIÓN
ESPECIALIZADA)
• FALTA
DE
ATENCIÓN
MÉDICA
(VACUNAS
O
EN LA CALLE:
• ALEJADO DE LA SUPERVISIÓN DE LOS PADRES
• EXPUESTOS A ACTOS EN CONTRA DE LA MORAL
PÚBLICA
• FRENTE A RIESGOS POTENCIALES (JUGAR EN
CALLES MUY TRANSITADAS)
• GOLPEARLOS O HUMILLARLOS EN PÚBLICO
• DEJARLOS AL CUIDADO DE OTROS MENORES,
OBJETOS O SOLOS A LA ESPERA DE ALGO
• A MAS DE CINCO METROS YA ES OMISIÓN DE
CUIDADOS
En la escuela
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OLVIDAR RECOGERLOS AL HORARIO DE SALIDA
“OLVIDAR” LLEVARLOS A LA ESCUELA
UN NÚMERO ELEVADO DE INASISTENCIAS SIN JUSTIFICAR
NO TENER UN ACERCAMIENTO A LA ESCUELA PARA CONOCER SU
SITUACIÓN PARTICULAR
NO ATENDER CUANDO REFIEREN ACOSO POR PARTE DE
COMPAÑEROS O MAESTROS
NO ATENDER LOS LLAMADOS DE LA ESCUELA
NO PERMITIR LA PARTICIPACIÓN E INCLUSIÓN DEL MENOR EN
ACTIVIDADES SOCIALES DENTRO DE LA ESCUELA
NO ENVIARLOS DESAYUNADOS, COMIDOS O CON LONCHE
PERMITIR LA OMISIÓN DE LAS TAREAS POR “ACTIVIDADES
FAMILIARES”
NO REFORZAR LO VISTO EN CLASE
EL ASEO DEL SALÓN DE CLASES Y LIMPIEZA DE MESABANCOS Y
OTROS INSTRUMENTOS
Protección a la infancia
La ley
CODIGO PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
CAPITULO VIII
DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA
Y LA SALUD DE LAS PERSONAS
ARTICULO 158.- Al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la
obligación de cuidarla se le impondrá prisión de seis meses a dos años y se le privará del derecho
de ejercer la patria potestad o tutela si el agente fuera ascendiente o tutor del ofendido.
Si del abandono se pone en situación de peligro la integridad física y moral del abandonado la pena
se aumentará de uno a cuatro años de prisión, y si resultare algún otro delito, se aplicarán las reglas
de la acumulación.
ARTICULO 158 BIS.- Al que exponga a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la
obligación de cuidarla, se le impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y hasta cien días de
multa.
SI EL RESPONSABLE ES ASCENDIENTE O TUTOR, ADEMÁS, PERDERÁ LOS DERECHOS QUE
TENGA SOBRE LA PERSONA Y BIENES DEL MENOR.
NOTA: A partir de 5 metros lejos del tutor se tomará como abandono o explotación del
menor.
Ley General de Educación
• Artículo 42.- En la impartición de educación para
menores de edad se tomarán medidas que
aseguren al educando la protección y el cuidado
necesarios para preservar su integridad física,
psicológica y social sobre la base del respeto a su
dignidad, y que la aplicación de la disciplina
escolar sea compatible con su edad.
• En caso de que las y los educadores así como las
autoridades educativas, tengan conocimiento de la
comisión de algún delito en agravio de las y los
educandos, lo harán del conocimiento inmediato
de la autoridad correspondiente.
!Gracias por
su atención!